REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, DIECISEIS (16) de ABRIL de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE RAMON PERDOMO LUJANO, quienes fueron precisos en señalar que si conocen al solicitante GUSTAVO JOSE ULPINO, de vista, trato y comunicación, del mismo modo manifestaron que conocieron a la decujus ADA JOSEFINA ULPINO LEON, de igual manera aseguraron que saben y le consta que el solicitante antes mencionado, es hijo legítimo de la decujus ADA JOSEFINA ULPINO LEON, asimismo, manifiestan que el solicitante es el único hijo y heredero de la decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo; de igual manera aseguraron que si sabe y les consta que la decujus ADA JOSEFINA ULPINO LEON, falleció en la fecha y dirección señalada en la solicitud, de igual manera aseguraron que si le consta que el decujus no tuvo mas hijos, que el único y legítimo heredero de la decujus, es el solicitante antes mencionado; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus ADA JOSEFINA ULPINO LEON , al ciudadano GUSTAVO JOSE ULPINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 6.342.354, en condición de hijo de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en
la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 16-04-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1012, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2058.
MARIA.