REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 1058-11

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO “LAGUNA BLANCA I”, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar (inmediaciones de la Laguna Blanca I).-
PARTE DEMANDADA: JULIO VARELA HERMIDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.-10.441.629, domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

NARRATIVA



El demandante en su libelo de demanda expone lo siguiente: que el ciudadano JULIO VARELA HERMIDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 10.441.629, domiciliado en el Conjunto Residencial Edificio LAGUNA BLANCA I, es propietario de un apartamento tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el nro 17, folios, 125 al 138, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.008 el cual posee una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (92,88 mts2), distribuido así: Planta Baja de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (49,54M2), Y PLANTA ALTA DE CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 43,34 m2), consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: un (1) solo ambiente para recibo-comedor, un (1) baño, jardinera y una (1) cocina Planta Alta: dos (2) habitaciones y un (1) baño; alinderado de la siguiente manera: NORTE fachada norte del Edificio SUR. pasillo de circulación ESTE: apartamento Nro DM-16 y OESTE: Apartamento DM-14 tiene asignado un puesto de estacionamiento, situado fuera de la placa de la Primera Planta, identificado con el mismo numero de apartamento, con área de quince metros cuadrados (15 mts2), se evidencia mediante recibos consignados que el ciudadano antes mencionado no ha cancelado las cuotas de condominio desde el mes junio de 2.009, hasta el mes de enero de 2011, por la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.7.472,14), a lo que debe adicionarse los intereses legales y de mora correspondiente por daños y perjuicios.-

El apoderado actor consigna los recaudos correspondientes a fin de que el presente expediente sea admitido por este Tribunal.-
Este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JULIO VARELA HERMIDA, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 10.441.629, domiciliado en el Conjunto Residencial Laguna Blanca I, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por lo que este Tribunal libro las correspondientes boletas de intimación.
Comparece el apoderado actor y consigna recibo faltante al momento de consignar los referidos recaudos.
El Tribunal dicto auto donde se corrige el error de haberse admitido la demanda por cobro de bolívares intimación, siendo lo correcto por cobro de Bolívares vía ejecutiva dando cumplimiento al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, emplazando al ciudadano JULIO VARELA HERMIDA, por lo que este Tribunal, libro la correspondiente compulsa de citación.-
Comparece el apoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para que proceda a la practica de la citación del demandado-
Comparece el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, alguacil de este Tribunal quien deja expresa constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Comparece el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, alguacil de este Tribunal quien deja expresa constancia que consigno boleta de citación que fue entregada para la citación del ciudadano JULIO VALERA HERMIDA.-
Comparece el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 130.139, actuando en su carácter de Apoderado de la Junta Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, parte actora en el presente procedimiento sustituyo con reserva de su ejercicio, el poder que me fuera conferida por la prenombrada Junta de Condominio, en el Abogado Andrés David Narváez Narváez, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.718.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.309.-
Comparece el ciudadano ANDRES NARVAEZ, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de pruebas.-
El Tribunal pasa admitir el presente escrito de pruebas presentado por la parte actora.-.
MOTIVA:

Expuestos los hechos y con base al principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer oposición y dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
Al respecto, los artículos 362 y 651 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

“Artículo 651.El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del art´ciulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.--
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO “LAGUNA BLANCA I”, ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar (inmediaciones de la Laguna Blanca I), representada por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.472,14) suma adeudada por concepto de las cuotas de condominio mas los intereses moratorios y legales calculados en un 3% anual, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta al fecha de la sentencia definitiva, la indexación del monto de cada uno de los recibos, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos generados en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha (09-04-2.012), siendo las 11:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
La Secretaria,

Abg. Yanette González Gónzalez.


JJAV/YGG/tt.-.
Expediente Nº 1058-11