REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 1.036-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº- V-10.937.661, domiciliado en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, de tránsito por esta ciudad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Laguna Suit II, Sector Dumar Country Club, Porlamar de este Estado, e identificado con la cédula de identidad Nº V.-5.992.122
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ, YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA y JESÚS NICOLÁS CALDERÍN CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.973.426, 14.499.098 y 16.035.584, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.562, 167.552 y 112.487, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, IVÁN RAMÓN ALCALA MEDIANA y LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.832.908, 12.438.608 y 4.913.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.658, 88.852 y 64.289, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se recibió de Distribución el libelo de demanda presentado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, contra el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, el cual el Tribunal le dio entrada mediante auto.
Compareció el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, y procedió a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
El Tribunal procedió a la admisión de la demanda presentada y ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera a pagar o hacer oposición a la demanda incoada en su contra, a los diez (10) día de despacho siguiente de que constara en autos su intimación.
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 05 de Abril del año 2010, ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, que recibió un cheque por el pago de una obligación del ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 81.083,44), para ser depositado a la cuenta de tarjeta de American Express Nro 377000549371008, y dicho cheque fue devuelto por la cámara de compensación, por no disponer de fondos.
En virtud de que le ha sido imposible el cobro de dicha cantidad de dinero, visto que se dirigió al librador del cheque ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, a fin de gestionar el cobro extra judicial, de dicha suma. Asimismo señala que dicho cheque fue presentado en la taquilla del Banco Guayana ubicado en la ciudad de San José de Guanipa, con el propósito de hacerlo efectivo y en virtud de que fue cerrada la referida cuenta, procedió a protestar el cheque por medio del Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por cuanto realizaron todas las gestiones pertinentes para el cobro de la cantidad adeudada de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTISMOS (81.083,44).-
Que por las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.083, 44), monto correspondiente al cheque protestado. Segundo: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800, 00), por concepto de intereses moratorios. Igualmente demandó el ajuste inflacionario, y calculó en MIL DOSCIENTAS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.290, 51).
De igual manera solicitó se decretara el embargo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo del 2011, compareció el abogado JESUS NICOLAS CALDERIN CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 112.487, con el objeto de consignar instrumento poder, el cual le fue conferido por el ciudadano JESUS ALVARADO RENDON, antes identificado, y de consignar los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, y dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada.
El alguacil dejó constancia de haberse dirigido en varias oportunidades al Edificio Laguna Blanca Suite II, apartamento 5-F, piso Nro 5, sector Dumar Country Cub Avenida Bolívar de Porlamar, a fin de practicar la intimación del ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, manifestando que no fue posible su intimación.
Comparece el apoderado actor quien ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo solicitada.-
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medidas a fin de sustanciar todo lo relacionado con la misma, e igualmente ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada.
Del Cuaderno de Medidas:
El Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.191.641,38), que comprende el doble de lo demandado mas el 25% por ciento de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, y si la medida recayere sobre cantidades de dinero la cantidad a embargar era de CIENTO SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 106.467, 43), que comprende el valor de lo demandado más el 25%, se libro el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de Municipio de el Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de octubre del 2011, El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, dictó auto dando por recibido la comisión librada por este Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, se trasladó en compañía del abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, parte actora, y de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la medida de embargo decretada por este Juzgado Cuarto de Mariño, sobre bienes propiedad del demandado ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, siendo que el Tribunal comisionado se trasladó a la Avenida Roma, quinta Mónica, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y una constituido en dicha dirección, procedió a notificar de su misión al ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, . Seguidamente el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, señaló para ser embargado un vehículo marca Dodge, modelo: VM3 Dodge Caliber LE atx 2.oL ts. Año: 2007, de color: Blanco Piedar, Tipo: Sedan de uso Particular. Asimismo el Tribunal comisionado dejó constancia de que se hicieron presentes los abogados LUIS MANUEL BAENA CONTRERA y ZAHORI MAGO, asistiendo al ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, quienes procedieron a consignar a efectos vivendi el certificado de origen en copia carbón, el cual emana del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con número de certificado 3059107, e igualmente se observó otro número de identificación AU-073161, con fecha de emisión 06 de junio del 2007, con número de factura 1-00004903, del cual se desprende que el comprador es la ciudadana PINEDA MORENO CONNY LORENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.140, y una copia simple de factura de compra Nº 033755, emanada de Agro Andina, S.A., a nombre de PINEDA MORENO CONNY LORENA. Seguidamente intervino la parte demandante e insistió en la práctica del embargo preventivo sobre el vehículo señalado por su persona, por cuanto el documento mostrado por la demandada, no era un documente fehaciente para probar la veracidad de la propiedad del tercero. En ese estado el Tribunal comisionado se abstuvo de llevar a cabo la medida, en virtud de no existir prueba de que el vehículo pertenecía a la parte demandada. El Tribunal ordenó su regreso a la sede del mismo.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Primero Ejecuto de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, ordenó la devolución de la comisión librada por este Juzgado, para lo cual libró el oficio Nº 3615-2012.
En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada para la práctica de la medida preventiva de embargo.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció la abogada YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora y solicitó un cómputo por Secretaría desde la fecha en que se ordenó darle entrada a la comisión de la medida Preventiva de Embargo, exclusive, hasta la fecha de presentación de la diligencia por ella suscrita, inclusive. Que una vez hecho el referido cómputo y constatado como sea la no formulación de oposición por la parte demandada ROBERTO AGOSTI, se proceda como en sentencia en autoridad de cosa juzgada con todos los efectos de Ley.
El Tribunal dictó auto ordenando la práctica del cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció el abogado IVAN RAMÓN ALCALÁ MEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROBERTO OCTAVIO AMORETTI, y presentó escrito, en el cual solicitó al Tribunal declarara la falta de cualidad del demandante para intentar la acción a que se contrae el presente juicio, porque el beneficiario del cheque objeto del mismo es la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., quien no traspasó la titularidad del mismo a través de endoso tal y como se desprende del dorso del cheque, en el que únicamente reposa la firma del demandante con su cédula de identidad, siendo necesario tal como lo dispone el artículo 419 del Código de Comercio que por remisión del artículo 491 ejusdem, es aplicable al cheque, que es necesario el endoso para transmitir su titularidad, así mismo citó el artículo 421 del Código de Comercio, manifestando que era evidente que la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., no realizó el endoso, pues no existe al dorso del cheque, ni en hoja adicional, que por tal motivo resultaba innegable la carencia de legitimación del demandante para intentar cualquier acción relacionada con el precitado título valor. Citó para ello el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como obligación del Juzgador, en sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
También alegó el apoderado judicial de la parte demandada la incompetencia por el territorio, citando a su favor lo contenido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado tiene como domicilio la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
Compareció la abogada YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito en el cual hace una serie de peticiones relativas al escrito presentado por la parte demandada.
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, que sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, contra el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI.
Para resolver este asunto contradictorio, debe este sentenciador remitirse a las reglas de valoración y sustanciación de las pruebas, como único medio procesal para acreditar los dichos entre las parte, pues no le está dado a este Juzgador sacar conclusiones sino de lo alegado y probado en autos.
Al respecto la norma o principio general es el contenido del artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
…”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En el caso de las obligaciones civiles, la carga de probar el nacimiento de la obligación corresponde a quien lo alega, por ser presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Conforme a la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, la parte que reclama el cumplimiento de una obligación por el demandado, debe probar el hecho que la norma invocada supone como presupuesto de su aplicación, esto es, el nacimiento de su derecho correlativo, y la parte que opone la alegación de haber cumplido, es decir que su obligación se extinguió, debe probar el hecho respectivo, porque es supuesto de la norma que contiene tal efecto jurídico.-
Del caso de autos se evidencia que todos y cada uno de los pasos se dieron en el proceso para garantizar el debido proceso tal y como lo establece nuestra Carta Magna, así como en los autos se constata que existe el documento de la relación que conlleva a la presente causa también pudo comprobar el sentenciador que estuvo, a derecho uno de los representantes de la parte demandada, quien no hizo actuación alguna, ni trajo a colación prueba que le beneficiara.
El demandante acompañó a su demanda un medio de prueba que hace presumir la obligación contraída, relación material o sustancial en que se fundamenta la causa, a objeto de pedir la pretensión de lo que este sentenciador pasa a someter a examen el documento fundamental y se constata que es una prueba idónea, líquida y exigible (quatum debeatur) y existe la exigibilidad del mismo (quando debeatur), siendo el fundamento de fondo de la demanda y al no ser desconocido por la parte demandada; a pesar de estar a derecho y no hacer oposición alguna de manera oportuna, dentro de los 10 días de que constara en el expediente de su citación debe concluir quien aquí sentencia que se da el supuesto contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, que nos dice: Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formulase y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En lo que respecta al escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por el abogado IVÁN RAMÓN ALCALA MEDIANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, considera quien aquí sentencia que la oposición es tardía y en consecuencia improcedente, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir pues, como se dijo anteriormente el decreto de intimación no impugnado oportunamente o no adversado, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, admitir lo contrario, sería convertir una oposición extemporánea en un juicio de conocimiento extemporáneo.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley declara los siguiente.
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº- V-10.937.661, domiciliado en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, de tránsito por esta ciudad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862 contra el ciudadano ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Laguna Suit II, Sector Dumar Country Club, Porlamar de este Estado, e identificado con la cédula de identidad Nº V.-5.992.122 .
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ROBERTO OCTAVIO AGOSTI AMORETTI, antes identificado a pagar a la parte Actora, ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.083, 44), monto correspondiente al cheque protestado. Segundo: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800, 00), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los doce (12) días del mes de Abril (2012)). Años. 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.





El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria


Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, 12-04-2012, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. Yanette González González.