REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar tres de Abril de dos mil doce.
200° y 153°

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares (Vía Ejecutiva).
2.- La misma fue admitida en fecha 24-03-2011, ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario.
3.- En fecha 14-04-2011, el Alguacil consigno la compulsa de citación sin firmar, indicando que no pudo localizar al demandado.
4.- En fecha 26-04-2011, la parte actora solicito la citación por carteles.
5.- En fecha 29-04-2011, el Tribunal acordó la citación por carteles, ordenando su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se emitió el cartel.
6.- En fecha 10-05-2011, la parte actora retiro el cartel para su publicación.
7.- En fecha 03-06-2011, la parte actora consigno los carteles, debidamente publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita de fechas 27 y 30 de Mayo del 2011, siendo agregados a los autos.
8.- En fecha 30-06-2011, la Secretario se traslado al apartamento 115 del Conjunto Residencial Edificio I, del Complejo Turístico Laguna Blanca, y fijo el cartel de citación.
9.- En fecha 03-08-2011, la parte actora solicito se nombrara Defensor Judicial al demandado.
10. – En fecha 09-08-2011, el Tribunal designo al abogado en ejercicio ELI BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, como Defensor Judicial del ciudadano Oswaldo Villalobos Tudares.
11.- En fecha 24-01-2012, el Alguacil al profesional del derecho Eli Bellorin Villarroel, de su designación.
12.- En fecha 27-01-2012, el abogado Eli Bellorin Villarroel, acepto y presto juramento como Defensor Judicial.
13.- En fecha 06-03-2012, el Defensor Judicial presento escrito de contestación de la demanda, solicitando la reposición de la causa por cuanto al indicar: “en el presente caso se siguió la citación cartelaria por haber sido imposible la citación personal de acuerdo a lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, y como quiera que la citación es de orden publico lo cual no puede resquebrantarse por alguna circunstancia de ningún genero, toda vez que de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio del año 2.001, la cual dejo establecido que la publicación y consignación de los carteles no puede exceder del lapso de 15 días calendarios o consecutivos, contados a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel y habiendo la parte actora recibido el cartel el día 10 de Mayo del año 2011 y consignado el día 03 de Junio del mismo año 2.012, sobrepasa el lapso establecido en la referida sentencia, es por ello que solicito la reposición de la causa a la etapa de realizarse nuevamente la citación por carteles, que como lo afirme anteriormente es de orden publico y no puede subsanarse de ninguna manera.”
14.- En fecha 29-03-2012, la parte actora presento escrito, por medio del cual solicita al Tribunal la reposición de la causa por el mismo motivo.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, indica:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta tampoco fuere posible la citación del demandado, este se practicara por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro Cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en las localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregara al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzara a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida.
El subrayado es mió.
Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en el expediente Nº 00-127, de fecha 22-06-2001, estableció el procedimiento a seguir en materia de notificaciones.
Dicha sentencia indico además: “el Tribunal al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel,”.

En el presente caso el Tribunal cumplió dicha formalidad, en el cartel librado en fecha 29-04-2011, el cual fue retirado por la parte actora en día 10-05-2011, consignando el mismo publicado el día 03 de Junio del año 2011.
Al hacer un conteo de los días transcurridos entre el retiro del cartel y la consignación de las publicaciones al expediente, se concluye que trascurrieron veinticuatro (24) días, entre el retiro y la consignación, siendo extemporánea la consignación por tardía, al haberse realizado fuera del lapso de quince (15) días establecido al efecto. Y así se declara.
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El resaltado es mió.
En el presente caso ciertamente se violo el debido proceso, al consignar en forma extemporánea por tardía los carteles de citación. Y así se decide.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal, Repone la causa al estado de que la parte demandada, retire nuevamente el cartel de citación a los efectos de su publicación, dentro del lapso de ley, para lo cual ordena emitir un nuevo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
,

DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.-


LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2861.