REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHANNON PABLO CARRERO DEVENISH y YENI YSABEL GUEVARA ZAGARRAY, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.188.323 y Nº 16.546.905 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.486.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 02 de Abril de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 55, Folio 155, 156 y 57 de fecha 02-04-2004, la cual cursa en autos a los folios 07 y su vuelto; Asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 11, Edificio Nº 1, Apartamento 03-03 del Municipio García del Estado Nueva Esparta; Que desde el 02 de Enero de 2006, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 14-03-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5122.-
En fecha 16-03-2012, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
Por auto de fecha 20-03-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 03-04-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 03-04-2012.
En fecha 16-04-2012, la Fiscal del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………” El resaltado es mió.
Según esta disposición, es necesario que el Tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación, por un proceso distinto a este. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por el presente procedimiento. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos SHANNON PABLO CARRERO DEVENISH y YENI YSABEL GUEVARA ZAGARRAY, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.188.323 y Nº 16.546.905 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHANNON PABLO CARRERO DEVENISH y YENI YSABEL GUEVARA ZAGARRAY, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.188.323 y Nº 16.546.905 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 02 de Abril de 2.004, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 55, Folio 155, 156 y 157 de fecha 02-04-2004, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (25-04-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-5122.-
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