REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAIMUNDO VICENT RAVELO Y DIANORA DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.303.700 y Nº 8.385.302, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 112.480.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 28 de Enero de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente Encargado del Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 02, folios 2,3 y 4 de fecha 28-01-1984, la cual cursa en autos a los folios 08 y su vuelto; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nueva Sector Loa Barrios, Casa S/N, Las Mercedes, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Que desde el mes de Octubre del año 1.994, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 24-01-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5092.
En fecha 03-02-2012, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 07-02-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual, ordena a los solicitantes corregir su solicitud, la cual debe contener los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, e incluir a la hija.
En fecha 16-03-2012, los solicitantes subsanaron las observaciones realizadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 20-03-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 03-04-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en esta misma fecha 03-04-2012.
En fecha 16-04-2012, la Fiscal del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procediendo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO RAIMUNDO VICENT RAVELO Y DIANORA DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.303.700 y Nº 8.385.302 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAIMUNDO VICENT RAVELO Y DIANORA DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.303.700 y Nº 8.385.302 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 28 de Enero de 1.984, por ante el Presidente Encargado del Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 02, folio 2,3 y 4 de fecha 28-01-1984, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (25-04-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,



LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-5092.