REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANDRES PARABABI CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.852.018, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89.375.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “DATA SERVICE MARGARITA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.2004, bajo el N°. 22, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES PARABABI CEBALLOS en contra de la sociedad mercantil “DATA SERVICE MARGARITA C.A.”.
Fue recibida para su distribución el 25.08.2010 (f. 10) por éste Tribunal, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 28.10.10 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 10).
En fecha 28.10.10 (f. 11 al 47), se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01.11.10 (f. 48 y 49) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “DATA SERVICE MARGARITA C.A.”, en la persona de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NAVARRO MILLAN y DANIEL MENESCAL ESPUNY, a los fines de que compareciera por éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04.11.10 (f. 50), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08.11.10 (f. 51), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia del 16.11.10 (f. 52), la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, en su carácter de apoderada de la parte actora, puso a la disposición de la alguacil de éste Juzgado el vehículo necesario para la practica de la citación de la demandada y solicitó copias certificadas desde la carátula hasta el folio 49 del presente expediente. Siendo acordadas por auto del 18.11.10 (f. 53).
En fecha 18.11.10 (f. 54 al 67) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigno en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ VICENTE NAVARRO MILLAN, en representación de la sociedad mercantil ”DATA SERVICE MARGARITA C.A” y asimismo, consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano DANIEL MENESCAL ESPUNY, en representación de la sociedad mercantil ”DATA SERVICE MARGARITA C.A”, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue señalada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 18.11.10, oportunidad en la cual la alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ VICENTE NAVARRO MILLAN, en representación de la sociedad mercantil ”DATA SERVICE MARGARITA C.A” y las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano DANIEL MENESCAL ESPUNY, en representación de la sociedad mercantil ”DATA SERVICE MARGARITA C.A”, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue señalada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.155-10
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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