REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de abril de 2012
201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 28.03.12 suscrita por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 149.242, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.271, mediante la cual desiste de la demanda y solicita le sean devueltos los documentos tanto originales como copias que cursan al expediente desde el folio 13 al 127, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 149.242, actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 16.11.11, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el N°. 07, Tomo 196 quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte demandada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte actora.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
CUARTO: Se ordena la devolución de los recaudos originales que cursan a los folios 13 al 28, 71 al 88 y 98 al 107 y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N°. 11.354-12, contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD sigue el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD contra la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
QUINTO: En cuanto a la devolución de los recaudos cursantes a los folios 29 al 70, 89 al 97 y 108 al 127, el Tribunal los niega en virtud de que los mismos fueron consignados en copias simples.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.354-12