REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA OLGA VINASCO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.261.933, domiciliada en la urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 2, casa N° 5, Sector San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN ANTONIO PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.5.189.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA OLGA VINASCO en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO PEÑA RAMOS, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10-08-2011 (f. vto. 10), se recibió la presente demanda con anexos por distribución, quedando la misma asignada a este juzgado.
Por auto de fecha 16-09-2011 (f.11 y 12), se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano RUBEN ANTONIO PEÑA RAMOS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Migración adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) y Oficina de Registro de Información Fiscal Adscrita a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, con el objeto de que informarán el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora dentro de los treinta días siguientes a la emisión del auto de admisión de la demanda incumplió con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de suministrar las copias o fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación respectiva, así como impulsar la expedición de los oficios dirigidos al Departamento de Migración adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) y Oficina de Registro de Información Fiscal Adscrita a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, para que sea practicada la citación del demandado, tal como fue ordenado en el precitado auto, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia, conlleva a establecer que la actora incumplió con la carga procesal de impulsar el trámite de la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como la citación de la parte demandada, toda vez que desde día 16-09-2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta los actuales momentos, transcurrieron en exceso más de los 30 días consecutivos a los que hace referencia el fallo antes señalado, lo cual constituye una razón suficiente para considerar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que se consumó la perención breve de la instancia. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb.- Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.279-11