REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, (PROSATA), domiciliada en la ciudad de Porlamar, e inscrita en el Registro mercantil Primero de este Estado, bajo el nro. 37, Tomo III, adicional 1, de fecha 8-2-1.988.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISMALE MEDIDA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.799.346, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.495.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SERAFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.386.332 y 2.831.746, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS y/o SANDRA VILLALBA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.680, 13.885 y 14.427, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A., contra las ciudadanas SERAFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.386.332 y 2.831.746, respectivamente.
Por auto de fecha 22-11-2.010, este Tribunal ordenó al abogado actor a consignar el acta constitutiva de la empresa que representa. (Folio 1-29).
En fecha 22-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 30).
En fecha 13-1-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y presentó escrito constante de un folio útil y tres anexos. (Folio 31-34).
Por auto de fecha 18-1-2.011, se ordenó admitir la presente demanda por auto separado. (Folio 35).
En fecha 18-1-2.010, se admitió la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 36-37).
En fecha 28-1-2.011, comparece el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y presentó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión. (Folio 38).
Por auto de fecha 2-2-2.011, se ordenó corregir el auto de admisión dictado en fecha 18-1-2.010. (Folio 39).
Por auto de fecha 2-2-2.011, se negó la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados por ser el poder consignado a titulo personal. (Folio 40).
En fecha 28-2-2.011, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y mediante diligencia solicitó se libren las compulsas de citación, consignó las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, y puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación. (Folio 41-42).
En fecha 3-3-2.011, abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y presentó escrito constante de dos folios útiles. (Folio 43-44).
En fecha 4-3-2.011, comparece el ciudadano Alguacil accidental de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 45).
En fecha 16-3-2…011, se libró la compulsa de citación a la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A. (Folio 46).
Por auto de fecha 23-3-2.011, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado actor por cuanto el poder dado a los abogados por las ciudadanas SERAFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, fue otorgado a titulo personal. (Folio 47).
En fecha 25-7-2.011, comparece el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y presentó escrito constante de dos folios útiles. (Folio 48-49).
Por auto de fecha 4-8-2.011, este Tribunal negó lo peticionado por el representante de la parte actora en su escrito de fecha 25-7-2.011. (Folio 50-51).
En fecha 6-10-2.011, comparece el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y presentó escrito de reforma de la demanda. (Folio 52-53).
Por auto de fecha 10-10-2.011, este Tribunal procedió admitir la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda. (Folio 54-55).
En fecha 16-4-2.012, comparece el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de representante legal de la empresa demandante, y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas. (Folio 56).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, de consignar la dirección de la parte demandada y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente nro. 95-0504, estableció:
“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la corte ha determinado desde el fallo del 03/08/1.988, que debe contase a partir de la admisión de la demanda, o la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el ordinal 1°, como la prevista en el Ordinal 2°, del Artículo 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de la reforma…”
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 10 de Octubre de 2.011, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar la dirección de la parte demandada y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada en auto de reforma de demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil doce (2.012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
MARY CARMEN GONZALEZ.
Exp. Nro. 24.399.
CBM/NMM/Pg.
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