JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Abril de 2012.
200° y 153°
Expediente N° 24.510.
Vista la oposición a la admisión de la prueba ofrecida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, que formulara en la oportunidad procesal correspondiente el abogado JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el expediente N° 24.510, contentivo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera ESTEBAN VIRGILIO GOMEZ RODRIGUEZ, contra CLARA LENNY NARVAEZ, debidamente identificados en autos, este Tribunal para decidir previamente observa: El artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario…” (Resaltado del tribunal)
Así mismo, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas serán de quince días para proveerlas…” (Resaltado del Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas, se aprecia, en primer lugar, los trámites por los cuales deberán resolverse los juicios de divorcios contenciosos llevados ante este Tribunal, el cual no es otro que, el ordinario, establecido en la norma adjetiva civil, y en segundo lugar, señala de manera clara el término en el cual las partes litigantes deberán producir todos los medios probatorios que consideren necesarios, en favor de los alegatos esgrimidos ante el juez, para que sean analizados y valorados conforme a la Ley, al momento de emitir el fallo que resulta la controversia. Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de contestación presentado en su oportunidad procesal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual corre inserto a los folios 53 y 54, específicamente en el particular denominado “CAPITULO II”, procedió a ofrecer como medios probatorios a favor de su representado, “EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS EN TODO CUANTO LE FAVOREZCAN A LA MISMA”, siendo dicho momento el último día del término para la contestación a la demanda (6-03-2012); pues, el término legal para la promoción de pruebas por los litigantes, comenzaría a computarse al día de despacho siguiente a aquel, es decir el día 7-03-2012, por lo que considera quien aquí se pronuncia que tal promoción fue realizada por la representación judicial de la parte demandada, de manera extemporánea por adelantada, más aún, dicha representación judicial, no hizo uso de su derecho probatorio en el término procesal de quince (15) días de despacho, establecido para ello en la norma adjetiva civil, el cual transcurrió desde el 7-03-2012, hasta el 29-03-2012, ambos inclusive, es por ello que debe ser desechado tal ofrecimiento probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es ILEGAL. En este sentido, el Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente N° 24.510.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)
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