REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de abril de 2012
200º y 153º
Expediente N° 20.788
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES YAMILE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-2-1988, anotado bajo el N° 93, Tomo 1, Adic. 2.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado alguno.
C) PARTE DEMANDADA: FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.221.113.
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MRIELA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9344.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio en fecha 02 de julio de 2001, por demanda interpuesta por el ciudadano NASSIB KASSEM ELNESER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.547.632, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.534, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada en fecha 04-3-2001, signada con el número 1/1 con fecha de vencimiento el 04-3-2002, por un monto de Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 32.000,oo), para ser cancelada a su vencimiento por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, siendo el beneficiario y endosante la sociedad de comercio INVERSIONES YAMILE, C.A.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio de 2002, comparece el endosatario en procuración y consigna los recaudos que fundamentan la pretensión.
Admitida la demanda el día 10 de julio de 2002, en esta misma fecha la Juez de dicho Juzgado, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de seguir conociendo la causa, con base en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente en este Juzgado el día 29 de julio de 2002, se le da entrada al mismo.
El día 1° de agosto de 2002, el endosante en procuración ratifica la medida preventiva solicitada, y el día 11 de febrero de 2003, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, cumplidos todos los lapsos procesales en esta causa, en fecha 02 de abril de 2012, las partes intervinientes en este proceso, consignan documento autenticado en el cual consta el desistimiento de la acción y del procedimiento, a los fines de que se le imparta la respectiva homologación.
IV. DEL DESISTIMIENTO.-
Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 51, Tomo 42, el convenimiento celebrado entre el ciudadano NADIM LEIMAN DALLOUK CHEIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.166.156, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES YAMILE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-2-1988, anotado bajo el N° 93, Tomo 1, adicional 2, parte actora reconvenida en el presente proceso civil, asistido por el abogado NATERA RUIZ ROGER ANTONIO, con Inpreabogado N° 60.000; y el ciudadano KAMAL SAYIM FAYEZ MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.221.113, parte demandada reconviniente, asistido por los abogados JESAN Y. FAYYAD y DIÓMEDES POTENTINI, con Inpreabogado Nos. 73.793 y 99.025, respectivamente, quienes DESISTEN de la demanda y del procedimiento de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente tanto el ciudadano KAMAL SAYIM FAYEZ MAHMOUD (demandado-reconviniente) como el ciudadano NADIM SLEIMAN DALLOUK CHEIK, en su carácter de Director Gerente de la sociedad INVERSIONES YAMILE, C.A. (actora-reconvenida), dan su consentimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento.
Asimismo queda convenido que cada parte sufragará las costas y costos de los procesos desistidos, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, e igualmente solicitan se ordene el levantamiento de la medida dictada.
Sirva el presente documento como finiquito general que se otorgan las partes, no teniendo nada que reclamarse por los desistidos conceptos ni por ningún otro.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por las razones precedentemente señaladas, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud que realizara la parte actora en fecha 02-4-2012, de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 11-2-2003; este Tribunal suspende la referida medida cautelar, y a tales fines se ordena proveer sobre su suspensión en el cuaderno de medidas. Cúmplase.-
Archívese el presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Expediente Nº 20.788
CBM/nmm/mcf.-
Interlocutoria.-
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