REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 153°
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2005, los ciudadanos ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ y CHARLOTTE ALCALA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.537.694 y 13.671.583, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EVELYN HALABI DE LANDAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.415, presentaron por ante este Juzgado formal demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 03 de julio de 2004, por ante La Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según partida inscrita bajo el N° 28, e inserta a los folios 28 y vto., del libro de matrimonios llevados por esa oficina, y que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, por la cual han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Agregan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y el único bien adquirido fue un vehículo, el cual de mutuo acuerdo convinieron en venderlo y dividírselo en partes iguales.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 20 de septiembre de 2005, comparecen los ciudadanos ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ y CHARLOTTE ALCALA BRUZUAL, asistidos de abogada y consignan copia certificada del acta de matrimonio y el certificado de origen del mencionado vehículo.
En la mima fecha del 20 de septiembre del citado año, se le da entrada a la demanda, se forma el expediente, y se admite la misma, decretándose formalmente la separación de cuerpos de los cónyuges.
El día 22 de septiembre de 2005, comparece la abogada EVELYN HALABI DE LANDAEZ, y consigna las copias a certificar acordadas en el auto de admisión de fecha 20 del corriente mes y año, siendo retiradas el día 27 de septiembre.
El día 23 de marzo de 2012, comparece la ciudadana CHARLOTTE ALCALA BRUZUAL, asistida de abogada, y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez. Asimismo otorga poder apud-acta a la Abg. EVELYN HALABI DE LANDAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.116.379, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.415.
En la misma fecha del 23 de marzo de 2012, comparecen los solicitantes asistidos de abogada, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Juez Provisoria, Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ y CHARLOTTE ALCALA BRUZUAL, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como está planteada en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 19 de septiembre del año 2005, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ y CHARLOTTE ALCALA BRUZUAL, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron el día 03 de julio de 2004, por ante La Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según partida inscrita bajo el N° 28, e inserta a los folios 28 y vto., del libro de matrimonios llevados por esa oficina, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Expediente Nº 22.291
CBM/nmm/mcf.-
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