REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes acusados (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , contra quien, la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación por la Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , y en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 y La Ley Sobre Hurto De Vehiculo Automotor y de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento de los acusados y acuerda: hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra los Ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , Por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día de ayer 21-02-2012, los adolescentes antes mencionados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño, a la altura de la avenida Bolívar específicamente a la altura del Central Madeirense a bordo de un vehículo marca Nissan modelo Tilda color rojo propiedad del ciudadano (victima identidad omitida) , quien manifestó que cuando se desplazaba por la avenida Santiago Mariño tres jóvenes abordaron su vehículo de manera sorpresiva, uno en el asiento del copiloto y los otros dos en la parte posterior, amenazándolo con un arma blanca tipo navaja, procediendo a tratar de ahorcarlo con una funda de almohada, manifestándole que se trataba de un secuestro y obligándolo a desplazarse hasta la ya mencionada avenida Bolívar, donde lo hicieron descender del vehículo avanzando los mismos y unos metros mas adelante impactaron el vehículo contra un poste de luz de ese mismo sector, siendo detenidos en las circunstancias mencionadas. Acusado: Adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la Cédula de Identidad Nº V-; (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad Nº V- (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la Cédula de Identidad Nº V-. Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación a la conducta antijuridica desplegada por los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , y en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 y La Ley Sobre Hurto De Vehiculo Automotor y de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los siguientes medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA admitidas: Testificales: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios S/M2DA SERGIO ALCALÁ BENITEZ Y SM/2DA CARLOS GONZALEZ PRADO, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente por cuanto practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CR7-D76-1CIA-SIP-2012-032, sobre el objeto pasivo del delito, el vehiculo que fue recuperado, en tal virtud su declaración será así mismo útil y necesaria para demostrar la existencia del delito. SEGUNDO: Declaración del funcionario S/1RO FRANKLIN MONTILLA CONTRERAS, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente por cuanto practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0651-1 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065-2, sobre los objetos activos del delito, en tal virtud, su declaración será así mismo útil y necesaria para demostrar la existencia del delito, características que tenían los mismos, de esta manera se probará la materialidad del delito. TERCERO: Declaración de los funcionarios SM/1RA FRANCISCO CUMANA VELIZ Y S71RO FRANKLIN MONTILLA CONTRERAS, todos adscrito al al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente por cuanto practicaron la detención de los adolescentes imputados, así como la recuperación del objeto pasivo e incautación de los objetos activos, en tal virtud sus declaraciones serán así mismo útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento. CUARTO: Declaración del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , la cual es pertinente por cuanto es la victima del delito imputado. Pruebas para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales en su obtención e incorporación al proceso, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA NO ADMITIDAS: No se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia por no ser legal en su obtención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Experticia de reconocimiento legal y trascripción de la información existente en la memoria del teléfono celular marca Blackberry, Modelo Peral 9100 de color negro, con batería de la misma marca, con línea asignada de la compañía de telefonía MOVISTAR, el cual fue incautado en el procedimiento de detención de los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) Y ADOLESCENTE 2 FENMENINA IDENTIDAD OMITIDA) , propiedad del primero de los adolescentes. Y Declaración del funcionario LEON ENGELS, Asistente Administrativo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, quien suscribe la experticia descrita supra. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se admite en la totalidad las testimoniales promovidas por la defensa Privada, la testimonial de los ciudadanos REINALDO SALAZAR GONZALEZ, REIFRANK JOSE MARTINEZ SALGADO, TIRSO JOSE RUIZ, ANGEL LUIS VELASQUEZ, ROSMARY DEL VALLE GÓMEZ y LILIA MARGARITA GÁRCIA GONZÁLEZ, Se exhorta a la defensa Privada a consignar ante el Tribunal dirección precisa para ser ubicado los testigos ante el Tribunal de Juicio. Pruebas que se admiten por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales en la demostración del hecho. Y se beneficiara la defensa de la comunidad de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la del artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda con lugar lo solicitado por la Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES , y se sustituye la Medida Cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , en fecha 22-02-2012, y en su lugar se impone la medida cautelar propia de la fase de Juicio prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, En relación a la adolescente ADOLESCENTE 2 FENMENINA IDENTIDAD OMITIDA) ; Se revoca la Medida Cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) , en fecha 22-02-2012, y en su lugar se impone la medida cautelar de Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se decreta su inmediata libertad; En relación al adolescente ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , se revoca la medida cautelar de Detención domiciliaria, acordada, y se decreta en su lugar la PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada, para los adolescentes (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) y LUIGGI JESUS VELASQUEZ, y se ratifica el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, como lugar de reclusión preventiva. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Líbrese la boleta de Prisión Preventiva como medida Cautelar de los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , y líbrese la boleta de libertad de la adolescente (ADOLESCENTE FEMENINA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y remítase los Oficios correspondientes. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.