REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005540
ASUNTO : OP01-P-2011-005540
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido a los acusados PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ANGEL VICENT MARCANO; vistos el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011 por el Defensor de los acusados Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que consiste en Arresto Domiciliario, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, considera procedente hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 26 de agosto de 2011, se lleva a cabo la imputación de los hoy acusados, identificados en autos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputados podrían ser autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal en Funciones de Control No. 3 consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la vía abreviada.
SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ofreció como medios de prueba las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, así como las documentales que señala en su escrito. Los hechos relatados por la Fiscalía señalan que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, realizaron visita domiciliaria en una vivienda donde residen unos ciudadanos conocidos como “José Pollera, Monchito Pequeño, Corocorito y San”….que “…los funcionarios logran ubicar en un lugar que funge como cocina, específicamente en la parte superior del mesón, una caja confeccionada en material sintético contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios…..las cuales al ser analizada por los expertos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultan ser cocaina clorhidrato, con un peso de cinco (5) gramos con 690 miligramos, asimismo se localizó en el mismo lugar justo al lado de la caja anteriormente descrita la cantidad de Quinientos (500,00) (sic) en billetes de diferente denominaciones…”
TERCERO: Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la fijación de los actos correspondientes , iniciándose el juicio oral y público el 25 de octubre de 2011, en la cual la Fiscal Cuarta presentó oralmente la acusación, la cual por considerar el Tribunal que cumplió con los requisitos exigidos y de conformidad con el artículo 330 por el Código Orgánico Procesal Penal fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas, ordenándose la apertura del debate.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se apertura la audiencia de Juicio Oral y Público en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público explanó su acusación, la cual fue rechazada por la Defensa, por lo que se dio inicio al Debate, y hasta la presente fecha de manera ininterrumpida se han venido evacuando los testimonios de expertos, funcionarios y testigos que han concurrido al juicio. En la audiencia que correspondió celebrarse el día de hoy 26 de abril de 2011, no concurrió la Fiscal del Ministerio Público, por lo que fue necesario suspender la audiencia para el día 2 de mayo de 2012, fecha en la cual ya se ha producido la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, por lo que el presente juicio se interrumpiría.
DEL DERECHO
En relación a la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal observa que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Visto el escrito de la defensa, la misma fundamenta su petitum en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que sus defendidos se han sometido al proceso y en ningún momento han tratado de evadir el mismo, ni mucho menos obstaculizarlo. No han constancia en autos de que los acusados hayan incumplido en algún mmento la medida de Arresto Domiciliario Impuesto, medida ésta que pudiera llegar a ser equiparada a una privación de libertad en el momento de computar la pena, si fuera el caso de resultar culpables en este proceso. Consta en autos su comparecencia a los actos del procedimiento para los cuales ha sido ordenado su traslado a la sede de este Tribunal, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a revisar la media cautelar de arresto domiciliario, pues si bien es cierto la citada medida cautelar, conforma una medida cautelar de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que pendiente como se encuentra la realización del juicio oral y público, y dadas las circunstancias advertidas por este tribunal, así como al cumplimiento del arresto por parte de los acusados quienes no presentan otra causa, y vista la disposición manifiesta de los enjuiciables de atender los actos del proceso, SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, considerando procedente MODIFICAR la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensa representada por el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO, impuesta a los acusados PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ANGEL VICENT, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Notifíquese a las partes esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________