REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000020
ASUNTO : OK01-P-2003-000020
AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:
Iniciado los trámites procedimentales previos, se le dio entrada al asunto en este Tribunal de juicio No. 2.
Convocadas las partes para la audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto que se le sigue a la acusada DUZMILA DEL CARMEN PRESILLA, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal, DR. ANASTACIO RIVERO Y ROMULO RIVERO, se apertura la audiencia el día 6 de junio de 2011, y en la misma la Fiscal IV del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, ratifico la acusación en contra de la acusada DUZMILA DEL CARMEN PRESILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por la acusada, encuadraba dentro de los supuestos del Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la época en que sucedieron los hechos, en tal sentido visto que entro en vigencia una nueva ley la representación fiscal adecuó el tipo penal y lo encuadra en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, La Defensa Pública hizo también uso de la palabra a favor de su defendido, quien también hizo uso del derecho de palabra y ratificó que era inocente.. Dicha audiencia fue suspendida para continuar el debate el día 16 de junio de 2011, como consta en el Acta de debate levantada, no compareciendo ese día ningún órgano de prueba, por lo que fue suspendida la audiencia para el día 1° de julio del mismo año. En esa oportunidad tampoco comparecieron organos de prueba por lo que el Tribunal fijo nuevamente continuar el día 15/7/2011 cuando nuevamente hubo de ser suspendida para el día 29 del mismo mes y año, día en que no acudió la acusada ni ningún órgano de prueba de los ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Fue nuevamente fijada la audiencia para el 2/8/11 y constituido el Tribunal en Sala no compareció la acusada, por lo que se ordenó decidir por auto separado.
Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Así mismo se observa que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día 29 de julio de 2011, fecha en que se suspendió por última vez el debate oral iniciado en la presente causa por falta de organos de prueba y ausencia de la acusada hasta la presente fecha, un lapso que excede notablemente el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio, de conformidad con los artículos 335 y 337 EJUSDEM, y fijar nuevamente la audiencia de Juicio oral y Pública. En virtud de ello, el pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida al acusado DUZMILA DEL CARMEN PRESILLA, identificada en autos, a quien se le imputa el delito previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración del Juicio desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULAN LAS ACTAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 6-6-2011, 16-6-2011, 1°-7-2011, 15-7-2011, 29-7-2011 y 2-8-2011, las cuales corren insertas en el expediente. Notifíquese a las partes. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para su apertura. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ¬¬Estephany Arrieche