REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006324
ASUNTO : OP01-P-2010-006324
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA : ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital en fecha 13-09-1980, de 30 Años de Edad, Estado Civil soltero, V-14.966.106, de Profesión U Oficio estudiante, Residenciado en Tacarigua, a 50 metros de la Prefectura, casa S/N, de color verde con amarillo, de la Familia Rivero, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Misael Guerra.
FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. FRANCYS MONTAÑO, Defensora Privada.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar el extenso de la sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En fecha 10 de noviembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual continuó de manera ininterrumpida hasta culminar el día 15 de abril de 2012. En el acto de apertura, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, procedió a presentar oralmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por los hechos hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2010, cuando el acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, en labores de patrullaje por la carretera Principal del Sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto el mismo evadió de manera sospechosa a los funcionarios, y al darles éstos la voz de alto y detener el vehículo conducido por el acusado, fue revisado dicho vehículo y en el mismo, debajo del asiento del copiloto se localizó una caja de cartón contentiva de cinco envoltorios de regular tamaño y sesenta y siete mini envoltorios los cuales resultaron ser, una vez hecha la experticia legal, cocaína, con un peso de 100 gramos con 38 miligramos.
La Fiscal ratificó el ofrecimiento de pruebas para el juicio que fueron admitidas, a saber: Experticia Química N° 9700-073-0016, de fecha 17/09/2010, suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta; Experticia Química N° 9700-073-0060, de fecha 17/09/2010, suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta; registro de Cadena y Custodia SIPSENE N° 068, de fecha 18/09/2010, suscrito por el funcionario Moreno Pérez Pedro José, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta (SIPSENE), declaración de los expertos Farmacéuticos Toxicólogos CARLOS RODRÍGUEZ Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta; y de los funcionarios: TTE (GNB) GERMAN GARCIA CARVAJAL, RODRIGUEZ JHONNY, ACOSTA MARIN JOSE , y MORENO PEREZ PEDRO, adscritos todos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta (SIPSENE),
La Defensa Privada, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito por el cual lo acusó. Terminada la intervención de la Defensa, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, en el presente caso el procedimiento por la admisión de los hechos y les cedió la palabra, manifestando que no quería declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
En virtud de considerar el Tribunal que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, Y en virtud de que los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas, se dio inicio al contradictorio.
De la recepción de las pruebas:
Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:
1.- Declaración del funcionario Germán García Carvajal, quien dijo según consta en acta lo siguiente: “En esa oportunidad, nosotros pusimos un punto de Control y notamos que un vehículo evadió el mismo, por lo cual, procedimos a perseguirlo y al momento de detenerlo, le hicimos la respectiva revisión corporal y no le conseguimos nada, por lo cual, iniciamos la revisión del vehículo, hallándose debajo del asiento del copiloto, una caja de celular, con envoltorios en su interior, de presunta droga y procedimos a llevarnos detenido al Ciudadano, así como al vehículo, para la Carpa del Municipio Mariño. Es todo.”
El funcionario fue preguntado por la Fiscal y la defensa Privada y quedó constancia en acta de lo siguiente: Pregunta: ¿Dónde se deja constancia de las novedades? Respuesta: “Después que se hace el acto, nos dirigimos a realizar la novedad al Destacamento”
2.- Declaración del funcionario José Gregorio Acosta Marín, quien expuso: entre otros, lo siguiente: “Este hecho fue sobre una droga que se incautó en un vehículo Nissan B13, de color beige, cerca del Hotel Bakkos, por el Sambil. Es todo.” El funcionario fue interrogado por la Fiscal y la defensa, no dejando las partes constancia de las preguntas y respuestas.
3.- Declaración del funcionario Pedro Moreno, quien relató lo siguiente: “En fecha 17 de Septiembre de 2010, montamos un punto de control en Apostadero y se acercó un carro Nissan B13, que evadió el punto de control y procedimos a seguirlo y lo detuvimos, le pedimos que apagara el vehículo y se bajara del mismo y procedimos a revisarlo a él y le preguntamos si tenía algún elemento de interés criminalístico y dijo que no y luego revisamos el vehículo y encontré debajo del asiento del copiloto una caja de teléfono, que tapaba la alfombra, en cuyo interior habían envoltorios de interés criminalístico y luego llegó la otra moto. Es todo.” El experto fue debidamente repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no quedando constancia de las preguntas formuladas.
4.- Declaración del experto Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se realizó la experticia Química 9700-073-016, ello a fin de determinar que tipo de sustancia fue incautada y la misma llegó con su cadena de custodia y fueron 2 muestras en total y se determinaron los pesos, Bruto, Neto y la porción tomada para la investigación. Se concluyó que la primera muestra era Clorhidrato de Cocaína y la segunda muestra, resultó ser Cocaína Base. Ahora bien, se realizó una experticia Toxicológica al Ciudadano Carlos Esparragoza. En tal sentido, con su consentimiento se re realizó el raspado de dedo y se tomó la muestra de orina y se determinó que la persona no estaba bajo los efectos de marihuana o de cocaína”. Fue preguntado por las partes, no dejando las mismas constancia de respuesta alguna.
5.- Declaración del funcionario Jhonny Rodríguez Vásquez, adscrito al Sipsene, quien declaró lo siguiente: “En el año 2010, a mediados del mes de Octubre, me encontraba con los Funcionarios García, Acosta, que iba en otra moto y Moreno, que iba de barrillero en mi moto, realizando un recorrido por el casco de la Ciudad y luego montamos un punto de control en Pampatar y estando allí, vimos a un vehículo que evadió al mismo y me dirigí en la moto, con otro Funcionario y lo mandamos a detener. Se le realizó la revisión corporal y la del carro, encontrándose en este último, una caja de celular, con unos envoltorios con presunta droga en su interior y se remitió a dicho Ciudadano hasta el Sipsene de Mariño. Es todo.
Recibidas las declaraciones de expertos y funcionarios, respecto de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Conclusiones de las Partes:
La Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se observa que el presente debate se inició, con motivo de unos hechos que ocurrieron en la madrugada del 17 de Septiembre de 2010 y que originaron la detención del hoy acusado de autos, por parte del Sipsene, hoy día, DIBISE. En tal sentido, es necesario que tengamos presente lo que es el cuerpo del delito y para ello declaró el Funcionario Carlos Rodríguez, quien explicó de manera amplia su actuación en el presente expediente, a saber, una experticia Química, a dos muestras, una primera muestra de 71 envoltorios y otra muestra, con 4 envoltorios, los cuales resultaron ser, luego de practicarse las diversas pruebas, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína y estas pruebas, fueron de certeza, concluyéndose que son sustancias ilícitas. Asimismo, al momento de practicarse la prueba correspondiente sobre el acusado de autos, resultó negativo. No obstante, con respecto a la responsabilidad del hoy acusado, considero responsablemente que quedó desvirtuada la presunción de inocencia que lo asiste, toda vez que de la declaración del Funcionario Teniente García Carvajal, este señaló cómo ocurrieron los hechos y que observó como un vehículo esquivó la alcabala o punto de control y al ser perseguido, se ordenó al conductor parar, como en efecto lo hizo, manifestando que no tenía ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar el vehículo, se incautó la sustancia. Asimismo, declaró otro Funcionario, quien fue conteste con el anterior, en relación a cómo ocurrieron estos hechos. A preguntas de las partes, indicó que era una zona sola y que no había personas a quienes solicitar ser testigos de esta revisión y posterior detención. Asimismo, declaró el Funcionario José Gregorio Acosta Marín, quien también fue conteste en cómo se produjo esta detención y señaló además, que fue el mismo acusado, quien condujo su vehículo, hasta la carpa del Sipsene. De igual manera, se recibió la declaración del Funcionario Moreno, quien señaló que revisó el vehículo, encontrando debajo de la alfombra, una caja de teléfono, con la presunta droga y que fue el Teniente, quien se llevó dicha droga. Indicó además, que el acusado de autos iba sólo en el carro y que este tenía un emblema de taxi. De igual manera, declaró el Funcionario Jhonny Martínez, quien declaró que luego de salir del casco de Porlamar, montaron un punto de control y que estando allí, había visto a un carro, esquivar dicho punto y que por ello lo persiguieron, encontrándose la sustancia, debajo del asiento y las alfombras, en una caja de teléfono. Señaló, a preguntas del Ministerio Público, que no se había bajado nadie del vehículo, es decir, que el hoy acusado estaba solo y que luego de encontrarse la sustancia, el mismo acusado estaba tranquilo y condujo su propio vehículo, el Nissan B13, hasta el Punto de Control, en donde se dejó constancia en el libro de Novedades. En tal sentido, se evidencia que 4 Funcionarios declararon ante esta sala, evidenciándose además que los mismos fueron contestes en su manera de narrar, como ocurrieron estos hechos. El derecho Penal, no es una regla y el proceso penal siempre incluye muchas circunstancias y es cuando se inicia el contradictorio, cuando el Juez debe hacer una abstracción de todas las cosas que las partes indicaron en la sala, para poder llegar a una conclusión y a lo largo del Juicio, sólo ocurrió una situación, señalada por la defensa y es que no en todos los procedimientos penales, se puede contar con testigos, porque no es lo mismo realizar un procedimiento en el día, que realizarlo en la noche. Aquí todos sabemos donde queda el Sambil y Apostadero y se ha señalado el famoso hotel Bakhos y la defensa insiste en por qué no se buscaron testigos de ese hotel, pero el artículo 207 de la Norma Adjetiva Penal, no señala que es necesaria la presencia de testigos que avalen la función de un Funcionario Policial, lo que sí exige, es que a la persona a ser revisada, se le pregunte o interrogue, si lleva alguna evidencia de interés criminalístico y eso lo señaló el Sargento Moreno, cuando declaró, que se le preguntó al acusado si tenía alguna evidencia, este contestó que no y se procedió a revisar el vehículo. No obstante, al Ministerio Público se le haría menos difícil su labor, si siempre contáramos con testigos, pero es que la gente quiere cada día menos, colaborar con los Funcionarios Policiales, ello en virtud de tener temor a futuras represalias y por ello, no quieren colaborar y es sabido por los operadores de justicia, la Lucha diaria de esta representante fiscal, para ubicar testigos de procesos penales, ello en virtud de que numerosas sentencias señalan que el dicho de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para dictar la correspondiente sentencia condenatoria, en la cual se basan muchas defensas. Pero es de hacer notar, que esas sentencias también señalan que deben haber otras circunstancias, tales como que dichos Funcionarios no entren en contradicciones, entre sí. En tal sentido, cuando el Ministerio Público imprime un acto conclusivo, es porque responsablemente consideramos que estamos en presencia de suficientes elementos de convicción para determinar que una persona es responsable de ese hecho y es así, como responsablemente, considero que el hoy acusado debe ser condenado, ello en virtud de que quienes declararon fueron contestes y no entiende el Ministerio Público, cómo es que una persona que no tiene nada que temer, se desvía de un punto de control. En tal sentido, voy a hablar del hotel Bakhos, el cual está recién inaugurado relativamente, porque máximo tiene 2 años y no podría ser considerado como un hotel transitado, como Venetur, sino todo lo contrario, por lo cual, no es lógico que se pretenda hacer ver, que los Funcionarios no buscaron a los testigos, actuando de manera irresponsable y si bien es cierto, la presencia de testigos le da mayor credibilidad a las declaraciones de los Funcionarios, es decir, adminicular una prueba con la otra, no es menos cierto, que en esa fecha, no había testigos en el área. De igual manera, los Funcionarios manifestaron no conocer al hoy acusado, por lo cual, no podría considerarse que hubo mala fe por parte de los mismo y no por falta de testigos, debe permitirse la impunidad y estoy convencida de que el acusado de autos, es responsable de este delito que se le atribuyó inicialmente. Finalmente, debo señalar el contenido de la Sentencia N° 363277009-09, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Mirian Morandi, de fecha 27-07-2009, así como la sentencia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2009 y la Sentencia N° 161, de fecha 20-05-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales entre otros, nos permiten hacer uso de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica y de la sana critica, al momento de analizar cada uno de los órganos de prueba, ya que cada uno tiene sus características particulares, ello aunado a que en este caso, los hechos sucedieron en horas de la madrugada y sin testigos. En consecuencia, solicito se decrete la correspondiente Sentencia Condenatoria. Es todo.”
Por su parte, la Defensora Privada Francys Montaño, expuso lo siguiente: “A lo largo de las conclusiones de la Vindicta Pública, ella quiso inculpar a mi defendido, pero dicha Representación Fiscal, no logró probar la participación de dicho Ciudadano en esos hechos. Es así, como a este debate comparecieron 4 Funcionarios, pero estos Funcionarios no demostraron la culpabilidad de mi defendido o no lograron demostrar su responsabilidad en estos hechos. En tal sentido, los Funcionarios García y Acosta, declararon en relación a una persecución, en vista de que presuntamente mi defendido evadió el Punto de control, pero ninguno fue conteste en afirmar cual fue el lugar exacto de la detención de mi defendido. Asimismo, se les preguntó a los Funcionarios cual era su actitud en este proceso y todos dijeron que tenía una actitud tranquila y hasta colaboradora, lo cual, no encuadra con una persona que está siendo perseguido por la Justicia, ya que en este caso, debería oponer resistencia. Asimismo, Los Funcionarios Germán García y Acosta, le preguntaron a mi defendido si tenía algún elemento de interés criminalístico y este dice que no y al revisar el vehículo, presuntamente encontraron la caja de teléfono, debajo del asiento del copiloto. Otro Funcionario, al momento de la revisión del vehículo, siempre indicó que la droga estaba bajo el asiento del vehículo pero no lograron demostrar que era de mi defendido, ya que tomando en consideración que dicho Ciudadano es taxista, esta droga la pudo colocar algún pasajero. Aunado a esto, los exámenes indicaron que este Ciudadano no tenía residuos en su cuerpo de droga alguna. El sargento Pedro Moreno, aseguró que la detención fue frente al Hotel Bakhos, pero el Funcionario Rodríguez, declaró que la detención fue a 50 metros del hotel, cuyo nombre no recordaba. Ahora bien, no entiende esta defensa por qué no solicitaron algún testigo, por lo menos del hotel. Asimismo, los Funcionarios informaron que estaban uniformados, pero solo algunos indicaron que había conos y mi defendido, aunque no ha declarado, me informó que al ver a estas personas fuertemente armadas, desvió la ruta, porque pensaba que lo iban a atracar y que no habían conos, por lo cual, quedaría desvirtuada esto del Punto de Control. Es importante destacar, que el Hotel Bakhos, no es nuevo y es una zona concurrida, ya que hay bares, discotecas y no entiende esta defensa, cómo es que un día Viernes, a las 12 de la noche aproximadamente, no se ubicó un testigo. De igual forma, cabe destacar que mi hoy representado hasta el momento de su detención, no presentaba registros policiales, es honrado y respetado en su circulo de vecinos y amigos y sólo realizaba labores de taxi, para poder costear su paquete de grado, ya que se iba a graduar de Licenciado en Tecnología de Alimentos y trabajaba con niños con problemas de droga, lo cual no encuadra dentro de lo que la vindicta pública ha querido resaltar en este acto, por lo cual, solicito que se declare inocente a mi defendido. Es todo.”
La Fiscal Marbeny Guilarte ejerció el derecho a réplica manifestando, entre otros, lo siguiente: “Le aclaro a la defensora que la cocaína puede venir en forma sintética, en forma de clorhidrato y si usted la manipula, no le queda rastro en su cuerpo, porque no es una resina, sino una sustancia hidrosoluble y así usted cargue la droga, con sólo lavar sus manos y sus ropas, nadie lo va a detectar y solo queda residuos en el caso de la marihuana. La Defensa hace ver que la detención del acusado, fue en la calle principal de Pampatar, donde hay discotecas, restaurantes, pero esta detención fue en otra calle, por Apostadero, cerca del hotel Bakhos, detrás del Sambil. Asimismo, sorprende a esta representación fiscal, cómo es que la defensa señala que Los Funcionarios policiales no probaron que esa droga era de él, pero es que a la droga le salieron patas? Aquí se cumplió con una cadena de custodia y ahora la defensa señala que el acusado de autos manifestó que evadió el punto porque pensaba que lo iban a atracar, pero qué diferente es esa declaración a la que dio inicialmente, cuando dijo que alguien se bajó de su taxi. Ahora bien, la droga era presunta antes de la experticia, pero no después de que aquí declaró un experto que determinó ante que sustancia nos encontrábamos y en relación a la actitud tranquila del acusado, considero que cuando una persona sabe que está caída, como dicen los Funcionarios en leguaje coloquial, qué va a hacer, aunado a que los Funcionarios estaban armados? Es decir, que no puede ser un argumento de defensa, que el acusado colaboró y tenía una actitud tranquila. Ahora bien, en relación al hotel, quise decir, que no es un hotel concurrido y yo paso todos los días por allí y a la hora que pase, no hay un alma, ello sin importar si es nuevo o no. De igual manera, si bien es cierto que no hubo testigos, no podemos desmeritar la actuación de los Funcionarios Policiales, ya que si bien hay algunos funcionarios deshonestos, no es menos cierto que no podemos meterlos a todos en un saco y en ese momento, puede ser que el acusado quisiera decir que al notar ese punto, pues notara situación sospechosa y por ello lo evadiera, pero los Funcionarios estaban uniformados y tenían chaquetas incandescentes. En consecuencia, ratifico mi solicitud de que el acusado sea declarado culpable. Es todo.”
Impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en juicio, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado declaró lo siguiente: “Hoy me encuentro en una situación que no es nada agradable, quiero aclarar que ese día, tuve problemas con mi vehículo ya que presentaba fallas y no pude tener una mejor defensa anteriormente, porque fui estafado por mis defensas anteriores. En esa oportunidad, llevaba un pasajero y fui interceptado por 4 Funcionarios fuertemente armados y me enteré que eran funcionarios después que tenían 30 minutos revisando mi vehículo y ellos nos revisaron a los dos y me dijeron que era porque yo andaba presuntamente en un secuestro. Yo me bajé porque los vi armados y cuando pensaba que me estaban presentando por un secuestro, luego me entero que era por droga y ellos no estaban uniformados.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quedó evidenciado que el día 17 de septiembre de 2010, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios f Adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, se encontraban en un puesto de Control en la zona de Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, cuando avistaron a un vehículo que evadió sospechosamente el control por lo que los funcionarios optaron por perseguirlo y detener dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Esparragoza Velásquez, y que una vez revisado el vehículo, fue incautado dentro del mismo varios envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína.
Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:
1.- Con la declaración del experto Carlos Rodríguez, quien realizó la Experticia Química N° 9700-073-0016 y Experticia toxicologica N° 9700-073-060 de fecha 17-09-10, la primera de ellas determinó que las muestras examinadas, resultaron ser: Muestra No. 1, 71 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de 63 gramos con 980 miligramos; Muestra 2 4 envoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto de 36 gramos con 490 miligramos.
Asimismo, este experto Carlos Rodriguez concluyó en su informe una vez realizada la experticia toxicológica, realizada al acusado Carlos Esparragoza, resultó negativo para el consumo de cocaina y negativo para la manipulación de marihuana.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto Farmacéutico Carlos Rodríguez, ya que con la declaración de este experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada cocaína base y clorhidrato de cocaina, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.
2-. Con sus declaraciones, los funcionarios Germán García Carvajal, José Acosta Marín, Jhonny Rodríguez y Pedro Moreno Perez, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, e incautada la droga que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión de patrullaje y control que realizó el procedimiento en una la carretera principal del Sector Apostadero, y al ser neutralizado y hacerle la revisión corporal y revisión del vehículo que conducía, le fu incautado bajo el asiento del copiloto, bajo la alfombra, una caja de cartón con varios envoltorios contentivos de droga, que resultó ser cocaína y clorhidrato de cocaína. Fueron contestes los funcionarios en que los funcionarios Moreno y Rodríguez fueron los que a bordo de una moto, interceptaron el vehículo y Moreno hizo la revisión del mismo. ; asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada la droga al acusado.
El Tribunal valora las declaraciones de estos funcionarios, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Es así, entonces, como quedó plenamente probado con las declaraciones de estos funcionarios, las circunstancias de lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento, y aquí entra a aplicar esta Juzgadora para valorar los testimonios de este funcionario, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como es la sana crítica, y las máximas de experiencia; ciertamente, esta juzgadora ha circulado infinidad de veces por el sector en que fue realizado el procedimiento, y no es descabellada la actuación de los funcionarios sin testigos, ya que ciertamente es un lugar prácticamente solitario, a las 9 o 10 de la noche, más aún en horas de la medianoche. El Tribunal valora estas declaraciones como ciertas, por emanar de unos funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento, y toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones.
Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Fernando Esparragoza, como responsable del mismo., por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser quince años. Ahora bien, este Tribunal en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales toda vez que no fue acreditado así por la Fiscal del Ministerio Público, considera la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que le impone la pena en su límite inferior, y en consecuencia la pena en definitiva a cumplir es de doce años de prisión, mas la accesoria de ley. Y Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado CARLOS FERNANDO ESPARRAGOZA VELASQUEZ, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo CONDENA de a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. Estephany Arrieche
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