REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000418
ASUNTO : OP01-P-2008-000418
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.316.402, de 29 años de edad, con residencia en la calle Matasiete, casa N° 16 de color blanco, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Siendo la oportunidad legal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a publicar sentencia en la causa seguida al acusado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los asuntos acumulados. OP01-P-2007-003017 y OP01-P-2008-000418:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, aperturada el 9 de junio de 2011 y culminó el 27 de octubre del mismo año, la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por la Dra. Lorena Gómez, ratificó oralmente las dos acusaciones presentadas en contra del acusado, en virtud de tratarse de dos asuntos acumulados. En primer término, explanó la acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, (asunto OP01-P-2007-003017) en virtud de que el acusado, el día 30 de julio de 2007 se había introducido violentando una ventana del local Natural Frut, ubicado en la ciudad de La Asunción, y sustrajo del mismo siete litros de aceite, seis paquetes de azúcar y una caja contentiva de 24 botellas de Malta, los cuales fueron recuperados por la autoridad policial en el momento de su detención. Asimismo, explanó su acusación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ( Asunto OP01-P-2008-000418), en virtud de que el acusado, fue detenido cuando se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, de color blanco, Placas IAG.42M propiedad de Mario José torres Morales, y cuando fue visto por los funcionarios trató de huir hacia un monte, lográndose su aprehensión. El Tribunal, visto que el asunto OP01-P-2007-003017 se llevó por la vía abreviada, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública, representada por la Dra. Yamille Rodríguez Lárez, haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas que : Oída la Fiscal del Ministerio Público acusar formalmente a su defendido RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, en el cual se admitió las acusación y los medidos de prueba, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, señalo los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, se adhirió a la comunidad de las prueba y estableció que deberá el Ministerio Publico demostrar la tesis que ha mantenido en su escrito acusatorio y se reserva el derecho de evacuar las pruebas ofrecidas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante las audiencias de juicio oral y público, y a pesar de haber ordenado la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Braulio Marcano, Eloy González, y los testigos Luis Emilio Caraballo Moya (victima), Inés Mora de Caraballo, William García García (Asunto OP01-P-2007-003017) y los funcionarios Eliana Rodráiguez, Francisco González, Luis González Córdova, y el testigo Mario José Torres Morales.(asunto OP01-P-2008-000418), solo concurrieron a prestar su declaración durante el debate, los funcionarios Braulio Marcano, Francisco González y Liliana Rodríguez, y el experto Braulio Marcano.
El funcionario Luis González Córdova, concurrió al Tribunal el 7/6/11 y en su declaración ratificó en contenido y firma la Experticia que realizó a un vehículo en fecha 5 de febrero de 2008. Fue preguntado por las partes.
En la misma fecha, declaró el funcionario del Instituto Neoespartano de Policía Francisco González, quien dijo que estaban de patrullaje y avistaron un vehículo blanco Nova que se encontraba aparcado; se detuvieron y el vehiculo se encontraban el conductor y el acompañante, quien huyó del sitio y se introdujo en el monte, solo se practicó la detención de una sola persona, días antes un ciudadano presentó una denuncia ante el CICPC de que le habían robado el vehículo, y cuando observé el vehiculo ya tenia las características que era el vehiculo robado, el señor se llama Mario Torres, quien formuló la denuncia el 31 de enero de 2008”. A preguntas que le fueron formuladas declaró: “La persona detenida trató de huir, tomó una actitud agresiva, nosotros veníamos detrás del vehículo, no estábamos de frente del vehículo, no recibos instrucciones del ministerio público, para la búsqueda de la persona que huyó.”
Declaró igualmente la funcionaria Eliana Rodríguez, así: “El ciudadano que se logró detener iba en la parte del conductor y el otro iba al lado, el lugar estaba solo no había persona transitando por el lugar, la victima había dejado su número en la comisaría, a los fines de que le avisáramos si había aparecido su vehículo”. A preguntas que le fueron formuladas declaró: “Al vehículo le dimos voz de alto, se la dimos después que se detuvo, el vehiculo se orilló hacia la parte izquierda, la persona detenida estaba abriendo la puerta izquierda, es decir la puerta del conductor, la victima indicó que la persona que se fugó era catirito”
En su declaración rendida el 5/10/11 el funcionario Braulio Marcano expuso: “Yo realicé la inspección ocular por instrucciones del Ministerio Público” Ratificó en contenido y firma la inspección técnica que realizó en fecha 30 de julio de 2007 en el sitio del suceso, local comercial Natural Frut en la calle Virgen del Carmen cruce con Matasiete, en la ciudad de la Asunción. Seguidamente pasó a responder el interrogatorio realizado por la representación fiscal y la defensa sin que se dejara constancia de alguna de sus respuestas.
En virtud de que el Tribunal ordenó la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios y testigos que no concurrieron a declarar, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescindieron de tales declaraciones de los funcionarios y testigos Eloy González, Luis Emilio Caraballo Moya (victima), Inés Mora de Caraballo, William García García (Asunto OP01-P-2007-003017) y el testigo Mario José Torres Morales.
En la oportunidad legal, el Tribunal leyó las documentales ofrecidas, y las partes presentaron sus conclusiones una vez culminado el debate.
La Fiscal Primera del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Considera el Ministerio Público, que en el devenir del presente debate, no se han demostrado los delitos calificados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ni el Hurto Calificado, menos aún la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se declare No Culpable al mismo y se le conceda su Libertad Plena y sin restricciones, conforme a los artículo 102, 108 y 357 de la Norma Adjetiva Penal.”
Por su parte, la Defensa Pública, Dra. Yamille Rodríguez, expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, quien como parte de Buena fe, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria, no le queda mas a la defensa que adherirse a la misma, ello en virtud de que en el devenir del proceso, no se demostró su participación en estos hechos, por los cual, solicito se declare No Culpable al mismo y se le conceda su Libertad Plena y sin restricciones. Asimismo, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
Este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, se trató en ambos casos de la detención del acusado Richard Torcat que fué acusado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal,
En sus declaraciones los funcionarios Francisco González y Liliana Rodríguez fueron contradictorios, toda vez que no fueron contestes en cuanto a las circunstancias en que se practicó la detención, ya que Francisco González refiere que el vehículo se encontraba aparcado, mientras la otra funcionaria declara que ellos (los funcionarios) iban detrás del vehículo, lo cual a criterio de este Tribunal no hacen plena prueba de la culpabilidad del acusado en el delito de Aprovechamiento.
En cuanto al delito de Hurto Calificado no concurrió ninguno de los testigos ni expertos y víctima ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que por falta de pruebas puede determinarse la no culpabilidad del acusado.
Es así, como este Tribunal considera que no se logró durante el debate, obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad de Richard Torcat Obando culpabilidad por carencia de pruebas, y procede su absolutoria, tal como de buena fe lo solicitó el Ministerio Público al presentar sus conclusiones al finalizar el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de Richard Cruz Torcat Obando por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, por los cuales lo acusó el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, conforme a derecho DECLARA NO CULPABLE a Richard Cruz Torcat Obando, y en consecuencia declara su absolución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al Richard Cruz Torcat Obando por la comisión del los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal. Encontrándose el acusado sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal acuerda el cese de toda medida cautelar dictada sobre el mismo, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años 21º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. Estephany Arrieche
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