REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004641
ASUNTO : OP01-P-2011-004641

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JOHAN CARLOS MILLÁN LUGO, Venezolano, nacido en Los Robles, estado Nueva Esparta, manifestó nunca haber tramitado su Cédula de Identidad, nacido en fecha 16 de Noviembre de 2011, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en El Tirano, Calle Las Palmas, casa sin número de color azul, al lado de la Bodega calle Del Paso, Municipio Antolín Del Campo, estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Analis Ramos y David Hidalgo, Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal.


Se realizó la audiencia de juicio Oral y Público y se apertura el juicio el día 21 de octubre de 2011, y luego de varias suspensiones la audiencia se prolongó hasta culminar el 3 de marzo de 2012, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa por la vía abreviada seguida contra del ciudadano: JOAN CARLOS MILLAN LUGO, plenamente identificado, por la comisión del delito de Distribución de Drogas, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Durante el debate oral, se recepcionó a los órganos de pruebas que asistieron y se culminó la audiencia en fecha 3 de marzo de 2012 procediéndose a dictar, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la decisión, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarta, abogada Marbeny Guilarte Salazar, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, y que se señalan que el escrito que presentó como acto conclusivo, mediante el cual hace una relación de las circunstancias del hecho punible, expresando que: se inició investigación penal No. 17F4-0513-11 el 17 de junio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Porlmar, realizando labores de investigación por uno de los delitos contra las personas en el sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo, Calle Las Palmas, observaron a un ciudadano de aproximadamente 19 años de edad, quien intentó huir del lugar, siendo interceptado por uno de los funcionarios, y se le realizó revisión corporal por el agente Charlie Hernández localizándole en el bolsillo del short un envoltorio contentivo de una sustancia granulada, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ofreció como medios de prueba los siguientes: Declaración de los expertos Jesús Luna y José Marcano; declaración de los funcionarios Cesar Vargas, David Rangel, Jesús Ramos; como documentales fueron ofrecidas la Experticia Química N° 9700-073-LTF-013 de fecha 18-6-2011; y Experticia Toxicologica En Vivo N° 9700-073-062, Acta de Experticia Química N° 9700-073-LTF-013 de fecha 18-6-2011. Durante la recepción de las pruebas, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta a los fines de incorporar como prueba complementaria la declaración del funcionario Charlie Hernandez, por lo que se ordenó su citación.


La Defensora Pública del acusado, manifestó lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, toda vez que mi defendido me ha manifestado no haber participado en estos hechos y que esa droga no le fue incautada en sus prendas. Asimismo, alego a su favor los Principios de Presunción de Inocencia, afirmación y estado de libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, solicito la admisión de las pruebas ofrecidas por este defensa con anterioridad, toda vez que fueron consignadas en tiempo hábil y las mismas son útiles y pertinentes, a los fines de esclarecer estos hechos. Finalmente, solicito se continúe con el presente debate y se declare una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido…”

Por tratarse de un procedimiento por la vía Abreviada, admitió la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Johan Carlos Millán Lugo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y por la Defensa Privada del acusado consistente en las declaraciones de Wilmer Reyes Rodríguez y José Luis Pino, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem, incluyéndose la declaración del Funcionario Charly Hernández.

Durante el debate, se recibieron las declaraciones de los funcionarios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, La Defensa solicitó la admisión de nuevas pruebas, las cuales consistieron en las declaraciones fueron admitidos, testigos admitidos como pruebas nuevas, ciudadanos y las de la defensa incluyendo las declaraciones de los ciudadanos José Hernandez y Ulmary Josefina Lugo, cuyo testimonio fue admitido por el Tribunal como pruebas nuevas surgidas durante el debate, y las de los testigos previamente ofrecidos. Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que actuando de buena fé solicitaba la absolutoria y que se declare no culpable al ciudadano acusado, toda vez que consideró contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios en la audiencia oral. En el mismo sentido se pronunció la defensa pública solicitando al Tribunal una absolutoria para su defendido. No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recibieron las declaraciones siguientes:
Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Jesús Luna, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Efectivamente realicé estos peritajes o experticias y reconozco esta firma como mía (Se deja constancia que explicó de manera detallada las cantidades analizadas de conformidad con los Informes de la Experticia Química No. 9700-073-013 y Experticia Toxicológica No. 9700-073-062 ambas de fecha 18-6-2011). El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

Declaración de Jesús Ramos, en su condición de Funcionario actuante, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Para ese día, estábamos trabajando en un caso de Lesiones que se suscitó en el Tirano o Antolín del Campo y teníamos identificada a dos personas y al momento de observar a uno de ellos, este emprendió huida y se le detuvo y se le realizó la revisión corporal y se le encontró un envoltorio con polvo blanco y se trató de ubicar un testigo, pero esa es una zona residencial y todos se conocen y nadie quiso colaborar, pero algunas personas manifestaron que era un azote de esa zona.” El testigo fue interrogado por la Fiscal y la Defensa, y se dejó constancia de las siguientes: Pregunta: ¿A qué hora fue ese procedimiento? Respuesta: “Como entre la 1 y 3 de la tarde, eso fue en el día pero no recuerdo la hora como tal” . Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Cómo le consta que en ese sector todos son familiares? Respuesta: “Porque esas personas manifestaron que eran familiares y nos decían improperios” Pregunta: ¿Es decir que esas personas se opusieron a que se llevara a cabo el procedimiento? Respuesta: “Algunas, no todas”.

Declaración de César Vargas, en su condición de Funcionario, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Para ese día, estábamos trabajando en un caso sobre unas Lesiones y cuando íbamos por el sector, avistamos a un Ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huída y se le detuvo y el Funcionario Charly Hernández le realizó la revisión corporal y se le encontró un envoltorio y un dinero en efectivo. Es todo.”

Declaración de David Rangel, en su condición de Funcionario, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Para ese día, estábamos trabajando en un caso de Lesiones, en el cual se encontraba como indiciado en Ciudadano (señaló al acusado) y otro Ciudadano más y al momento de estar en el sector, avistamos a un Ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió huida y se le detuvo y se le realizó la revisión corporal y se le encontró un envoltorio y se le notificó al Ministerio Público y al llevarlo al Despacho, notamos que era la misma personas que buscábamos por el caso de las lesiones. Es todo.” El Tribunal preguntó al testigo: Pregunta: ¿Al momento de realizar el procedimiento estaban en la calle estas personas? Respuesta: “Habían personas, incluso creo que estaba la mamá del muchacho, pero no sabría decirle cuantas exactamente” Pregunta: ¿Hacía donde corrió esta persona? Respuesta: “él estaba de cuclillas y al notar a la comisión policial, corrió en línea a la calle”.

Declaración del Ciudadano José Luis Pino, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos , expuso: “Su papá fue un gran empleado mío y conozco perfectamente a Jhoan y a su familia. Es todo.” A preguntas que le fueron formuladas, contestó: Pregunta: ¿De donde lo habían sacado? Respuesta: “De la Casa” Pregunta: ¿Qué le manifestó ese señor? Respuesta: “Que habían sacado al muchacho esposado de la Casa”

Declaración del funcionario Charly Hernández, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. Este funcionario, impuesto de las generales de Ley y bajo juramento, declaró lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de investigación y nos trasladamos en comisión hacia El Tirano, con la finalidad de ubicar e identificar a la persona que había cometido el hecho y una vez en el sitio, los moradores del sitio, nos indicaron donde lo podíamos ubicar y nos dirigimos al lugar y allí avistamos a un Ciudadano cuyas características coincidían con los aportados en la denuncia y este al vernos, tomó una actitud esquiva y logramos aprehenderlo y nos dio sus datos, los cuales coincidían con los de la persona que buscábamos y al preguntarle si tenía algún elemento de interés criminalístico y nos dijo que no, pero igual procedimos a revisarlo y le encontramos tres envoltorios en uno de los bolsillos de su bermuda y este Ciudadano optó por no hablar más con la comisión y nos lo llevamos detenido y luego el laboratorio nos informó que lo incautado era droga . Es todo.” Al funcionario le fueron formuladas preguntas por la Fiscal y la defensa, y quedó constancia en autos de la siguiente manera: Pregunta: ¿Él estaba esposado? Respuesta: “Una vez que le encontramos la sustancia y por medidas de seguridad, pero sólo cuando entramos a la casa” Durante el interrogatorio de la defensa, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: Pregunta: ¿Quién manejaba? Respuesta: “Zabala” Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas al respecto: Pregunta: ¿Qué buscaban en la casa? Respuesta: “Un objeto cortante, es decir, una navaja” Pregunta: ¿Quién recibió la denuncia? Respuesta: “No lo sé” Pregunta: ¿La denuncia y la detención ocurrieron el mismo día? Respuesta: “No, la comisión no logró identificar al Ciudadano el mismo día” Pregunta: ¿Qué tipo de lesiones tenía el denunciante? Respuesta: “Unas puñaladas, es decir, unas lesiones cortantes” Pregunta: ¿Cuál ha sido el resultado de esa investigación? Respuesta: “Desconozco, porque el caso fue remitido a la Fiscalía” Pregunta: ¿Esa comisión solicitó el auxilio de un testigo para entrar a la vivienda? Respuesta: “sí, pero nadie quiso” Pregunta: ¿Entró alguien más? Respuesta: “Llegó al rato la madre del acusado” Pregunta: ¿Cuántos Funcionarios entraron? Respuesta: “Todos” Pregunta: ¿tenían orden para entrar a la casa? Respuesta: “No, sólo entramos por lo que manifestó el mismo acusado”

Declaración del ciudadano José Hernández, en su condición de testigo, de la Defensa, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba visitando a un amigo por ese lugar y al salir, vi que de la casa de mi amigo, vi que de la casa de johan, salían unas personas con armamento y lo introdujeron en el vehículo y se lo llevaron y fue cuando me acerqué y le pregunté a su mamá qué pasaba y me dijo que a johan se lo habían llevado porque había cortado a una persona y también le pregunté a un tio y este me dijo que no lo dejaron ver lo que pasaba y luego vi a la señora umary. Es todo.” A preguntas de la : Pregunta: ¿qué hora era? Respuesta: “Como las 10 de la Mañana” Pregunta: ¿Qué vio? Respuesta: “Un vehículo que se estacionó y salieron unas personas armadas y se metieron dentro de la casa” Pregunta: ¿Johan estaba en la calle cuando llegaron esas personas? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Cómo salió johan? Respuesta: “Esposado” Pregunta: ¿Ellos ingresaron solos? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Ingresó usted a la vivienda al momento de practicarse el procedimiento? Respuesta: “No”. Pregunta: ¿Desde la entrada y la salida de estas personas, entró alguien? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Quiénes salieron de la vivienda aparte de los Funcionarios y Johan? Respuesta: “Su mamá” Pregunta: ¿Es decir, que habían otras personas adentro de la casa? Respuesta: “Si, sus familiares”

Declaración del ciudadano Wilmer Reyes, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado quien declaró, lo siguiente: “Yo sólo vi cuando los funcionarios salían de la casa con ese muchacho y lo montaron en un carro y se lo llevaron. Es todo.” A preguntas que le fueron formuladas respondió así: Pregunta: ¿Cuántas personas salieron? Respuesta: “4 personas” Pregunta: ¿De qué color era el carro? Respuesta: “Azul” Pregunta: ¿Qué fue lo que usted vio? Respuesta: “Cuando los Funcionarios lo sacaban de la casa y se llevaron en un carro”

Declaración de la ciudadana Ulmary Josefina Lugo, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley, expuso: “El día 16, tres días antes del día del Padre, me encontraba como a la una de la tarde, en El Tirano y vi cuando 4 personas armadas, entraron a casa de la señora Luz y me asusté mucho y pensé que habían entrado a robar y no sabía que hacer y luego vi cuando sacaron al muchacho y lo montan en un carro que estaba parado frente a la casa de la Señora Luz y le pregunté por qué se lo habían llevado y me dijo que no sabía y le dije que fuera a ver que pasaba con su hijo y el carro ese se fue, con el muchacho adentro, era un carro azul, pequeño, sin identificación. Es todo.” A preguntas de la Defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público, se dejó constancia: Pregunta: ¿Ese muchacho estaba solo? Respuesta: “Si, estaba solo” Pregunta: ¿Usted vio si esos funcionarios interceptaron a ese muchacho en la calle? Respuesta: “No, a él lo sacaron de la casa esposado” Pregunta: ¿Desde donde usted estaba, tenía total visibilidad? Respuesta: “Si, total visibilidad”. Pregunta: ¿Usted vió a ese muchacho? Respuesta: “Yo vi cuando entró ese muchacho a la casa, que venía de La Mar y luego vi cuando entraron esas personas. Pregunta: ¿Llevaban chaquetas? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenía usted allí, antes de que pasara eso? Respuesta: “Tenía como dos horas sentada en la puerta de la casa” Pregunta: ¿En ese transcurso de esas dos horas, no vio llegar el carro? Respuesta: “le vuelvo y le repito, yo no vi cuando ellos llegaron en ese carro, yo vi cuando esos funcionarios entraron a la casa” Pregunta: ¿En ese tiempo se percató de la presencia de ese carro? Respuesta: “No, le dije que no”

El Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en el sitio en que fue aprehendido el acusado, la cual se realizó el día 23 de febrero de 2012. Se dejó constancia de que trátase de una vivienda azul y blánca, ubicada en la calle Las Palmas del Sector El Tirano. Se observó que es una calle con construcciones a ambos lados de la ví y a su vez se encuentra de 10 a 12 metros de una intersección de vías; se ubicó la casa de la ciudadana mencionada como Marisol, donde se ubicó el Tribunal y desde allí observó la casa azul y blanca residencia del acusado, inicialmente señalada.

Quedó constancia en acta de la declaración rendida por el acusado, quien manifestó su deseo de declarar en la audiencia del día 12 de enero de 2012, y lo hizo en los términos siguientes: “Esto viene a raíz de una pelea, porque ese muchacho cada vez que me veía me quería joder y yo le decía que se quedara quieto y ese día, me dieron mis pescados y cuando voy caminando para mi casa y me salió ese muchacho y me dijo que le diera lo que tenía en el balde y me pegó una cachetada y una patada y yo reaccioné mal y lo puyé con el cuchillo y me dijo que me iba a sembrar con unos policías que son familiares de él y como a los 8 días, llegó la policía y me cayó a golpes delante de mi mamá y cuando me llevaron, me dijeron que no sabía con quien me había metido coño e tu madre, te vamos a mandar a San Antonio y me enseñaron una droga que se sacaron del bolsillo, el policía que acaba de declarar y me pidieron 5 millones para no sembrarme, pero yo les dije que hicieran lo que quisieran. Es todo”.,

El Tribunal procedió a la exhibición y lectura de las documentas ofrecidas y admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, pasó a oir las conclusiones de las partes.

La Fiscal del Ministerio Público, presentó al Tribunal sus conclusiones en los siguientes términos: “Se observa que el presente debate se inició, con motivo de unos hechos ocurridos en el año 2011. En tal sentido, a través de las declaraciones de las partes inherentes a este Proceso, específicamente la de los Funcionarios, se observó que hubo importantes diferencias, en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ello tomando en cuenta la incautación de las evidencias, así como de la detención del acusado de autos. Tales diferencias fueron constatadas por esta representación Fiscal, al momento de realizar la Inspección en el sitio donde dicho Ciudadano fue detenido, realizada casi a la misma hora en que ocurrieron esos hechos, evidenciándose que es una población de Pescadores, en una calle estrecha y que desde la residencia de la Ciudadana Marisol, se observaba claramente la casa del acusado de autos, tal y como lo señalara la testigo, Ciudadana Ulmary Lugo, siendo su declaración corroborada por esta misma representación Fiscal, al momento de realizar esa Inspección. En tal sentido, Esta Representación Fiscal, conforme a los artículos 108, numeral 7 y el artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal, solicito la declaratoria de No Culpabilidad del acusado de autos, como parte de buena fe, por cuanto no pudo ser probado en juicio, la participación de dicho Ciudadano en estos hechos y por ende solicito se decrete su libertad inmediata. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Pública, representada en el acto por el Dr. David Hidalgo, concluyó así: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y por ello solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Finalmente, solicito se libre el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros de dicho Ciudadano”.

Hecho el análisis de las pruebas recibidas durante la audiencia oral y pública, quien aquí decide, pudo evidenciar contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes Jesús Ramos, Cesar Vargas y David Rangel, y la declaración del funcionario Charly Hernández, quien actuó en el procedimiento conjuntamente con aquellos. Mas aún son contradictorias estas declaraciones con las de los testigos presentados por la defensa, a saber José Hernández, Wilmer Reyes, José Pino y Ulmarys Lugo. Los funcionarios Ramos, Vargas y Rangel, afirmaron que el acusado, al ver la comisión policial huyó velozmente por la vía pública, y en ningún momento dijeron que el mismo se había introducido en vivienda alguna, y menos aún que ellos hubieran ingresado en la vivienda donde reside el acusado. Sin embargo, el funcionario Charly Hernández afirma que los cuatro funcionarios entraron en la vivienda y que ingresaron con el acusado esposado. A pregunta que le fue formulada, declaró que ingresaron a la vivienda sin orden, en busca de un instrumento cortante. Esta declaración, se concatena con la de los testigos presentados por la defensa, quienes todos fueron contestes en afirmar que los funcionarios llegaron y se introdujeron en la vivienda del hoy acusado, y de allí lo sacaron esposado y lo introdujeron en un vehículo azul. Coinciden los testigos en que en ningún momento el acusado se encontraba en la vía pública cuando fue detenido, ya que había llegado minutos antes a su vivienda, desde donde fue sacado por los funcionarios. Es así, como evidentemente, la detención de Joan Carlos Lugo no se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue reflejado por los tres funcionarios actuantes Jesús Ramos Cesar Vargas y David Rangel, sino que quedó demostrado que el acusado se encontraba en el interior de su vivienda cuando los cuatro funcionarios entraron a la misma para detenerlo, por lo que la tesis que sostuvo el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo, no logró ser demostrada, tal como la misma Fiscal Cuarta lo expuso al Tribunal en sus conclusiones, solicitando una declaratoria de No Culpable a Johan Millan Lugo.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOHAN CARLOS MILLAN LUGO, en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano: JOHAN CARLOS MILLAN LUGO, y en consecuencia lo ABSUELVE en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado Johan Carlos Millán Lugo se encuentra sometido a una medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) el acusado que fue absuelto en esta Sentencia.

Publíquese, diarícese y déjese copia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y una vez firme remitir el asunto al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO N° 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. Estephany Arrieche