REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002391
ASUNTO : OP01-P-2012-002391
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 22.652.409, nacido en fecha 23-07-85, domiciliado calle Cauca Sector Guatamare, casa S/N, sin frisar, cerca de una Urbanización, antiguo Bloquera, Municipio García de este Estado.
DEFENSA PUBLICA: Abg. DAVID HIDALGO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS MARCANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Reconocimiento Legal Nº 199-12, practicado a los objetos incautados, oficio Nº 436, procedente del CICPC, contentivo de registros policiales, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, la mala conducta predelictual, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JONATHAN DAVID RIVERA GUERRA, una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los respectivos oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA
11:52 AM