REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002383
ASUNTO : OP01-P-2012-002383
IDENTIFICACIOND E LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE LUIS ALBORNOZ MARCANO, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.453, domiciliado en Atamo Norte, calle dos campos, casa sin numero, de color verde, cerca del colegio Guayamuri, Municipio Arismendi, Estado Nueva esparta, RENNY JOSE BOADA SILVA, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.324.227, domiciliado en la calle Cantarrana, casa sin numero, de color amarilla, cerca de la Clínica Nueva Esparta Municipio Arismendi, Estado Nueva esparta, y JOHAN JOSE ROMERO MONTAÑO, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.105.565, domiciliado en la calle cantarrana, casa sin numero, de color verde, cerca de la Clínica Nueva Esparta, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Abg. DAVID HIDALGO.
MINITSERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Cuarto (A)
DELITO:DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
CELEBRADA LA AUDIENICA ORAL DE IMPUTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal.
SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados JOSE LUIS ALBORNOZ MARCANO, RENNY JOSE BOADA SILVA Y JOHAN JOSE ROMERO MONTAÑO son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, Acta de Inspección Técnica N° 683 practicada en el sitio del hecho, Acta de Entrevista rendida por la ciudadano Vestí Montilla, Acta de entrevista rendida por la ciudadano Maireny Silva, Registro de cadena custodia de evidencias físicas, Reconocimiento legal N° 68 practicado al objeto incautado, Experticia Química Botánica N° 065, Experticia Toxicologica en vivo N° 234, 235 y 236, por lo cual se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSE LUIS ALBORNOZ MARCANO, RENNY JOSE BOADA SILVA Y JOHAN JOSE ROMERO MONTAÑO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, considera que lo procedente es decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse lleno el extremo del mismo, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar lo solicitado por el defensor en este acto en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga, así como la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerda la práctica de experticia de comparación de huellas dactilares al arma de fuego incautada.
SEXTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, tal como lo solicito la defensa.
Se ordenó librar la boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA
11:04 AM