REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006556
ASUNTO : OP01-P-2008-006556


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-05-1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.547.793, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle La Loma, casa s/n sin frisar, cerca del Turco, El Dátil, Municipio Díaz de este estado

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA Fiscal Cuarta Auxiliar.

DEFENSA PRIVADA : ABG. ALÍ ROMERO FARÍAS.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por PEDRO JOSÉ ROJAS SILVA, por los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 08 de Diciembre del 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado en ejecución de la orden de allanamiento numero 2C-141-08, emanada en fecha 4-12-2008 del Juzgado Segundo de Control para ser practicada en la vivienda ubicada en la calle Las Margaritas de Ciudad Cartón, casa color rosado, al realizar el procedimiento policial, una vez revisada la misma, lograron incautar a los ciudadanos presentes identificados como PEDRO JOSE ROJAS SILVA Y FIDELINA DEL VALLE ROJAS MALAVE, lo siguiente: siete muestras descritas en experticia Quimica- Botánica numero 9700-073-004 que corre inserta en actas, y cuya conclusión en las siguiente: MUESTRA 1: Un (1) gramo con quinientos treinta (530) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) ; MUESTRA 2: Treinta y un (31) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) MUESTRA 3: Un (1) gramo ochocientos veinte (820) miligramos de COCAÍNA BASE. MUESTRA 4: Quince (15) gramos doscientos veinte (220) miligramos de COCAÍNA BASE; MUESTRA 5: Un hijo de color amarillo, MUESTRA 6: Una hojilla de metal plateado, MUESTRA 7: Dos cucharillas de metal pequeñas. Por otra parte, en el mismo procedimiento se logró incautar: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta, de pabón con empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con los seriales devastados, provista de cargador extra largo, contentiva de veinticinco (25) balas del mismo calibre sin percutir, y una moto marca Piaggio modelo Gillera Runner, año 1.998, tipo paseo, de color azul oscuro serial de carrocería ZAMP0800000008115, placas GAA 728.
Lo anterior se deriva de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 8-12-2008, suscrita por funcionarios de INEPOL, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados de autos.2) Experticia Quimica- Botánica numero 9700-073-004 de fecha 9-12-2008, suscrita por lo funcionarios JOSE MARCANO Y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de investigaciones Cintíficas, Penales y Criminalísticas. 3) Experticia toxicología en vivo realizada a la ciudadana FIDELINA DEL VALLE ROJAS MALAVE. 4) Experticia de Mecánica y diseño numero 9700-103-0361 realizada al arma de fuego incautada. 5) Orden de Allanamiento numero 2C-141-08, emanada en fecha 4-12-2008 del Juzgado Segundo de Control 6) Acta de entrevista de los testigos RICHARD HERNANDEZ Y HENRY MONTOYA.

Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento del acusad por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer a la acusada de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la Defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusadao el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra en la cual expresó a viva voz “admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de PÉDRO J OSE ROJAS SILVA, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra de la acusada, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, basada en los elementos siguientes:1) Acta Policial de fecha 8-12-2008, suscrita por funcionarios de INEPOL, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados de autos.2) Experticia Quimica- Botánica numero 9700-073-004 de fecha 9-12-2008, suscrita por lo funcionarios JOSE MARCANO Y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determina que las muestras recolectadas en el sitio del procedimiento son las conocidas como MARIHUANA ((Cannabis Sativa ) y COCAÍNA BASE. 3)Experticia toxicología en vivo realizada a la ciudadana FIDELINA DEL VALLE ROJAS MALAVE.4) Experticia de Mecánica y diseño numero 9700-103-0361 realizada al arma de fuego incautada en el sitio del procedimiento, cuyos seriales están devastados. 5) Orden de Allanamiento numero 2C-141-08, emanada en fecha 4-12-2008 del Juzgado Segundo de Control 5) Acta de entrevista de los testigos RICHARD HERNANDEZ Y HENRY MONTOYA.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha 08 de Diciembre del 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado en ejecución de la orden de allanamiento numero 2C-141-08, emanada en fecha 4-12-2008 del Juzgado Segundo de Control para ser practicada en la vivienda ubicada en la calle Las Margaritas de Ciudad Cartón, casa color rosado, al realizar el procedimiento policial, una vez revisada la misma, lograron incautar a los ciudadanos presentes identificados como PEDRO JOSE ROJAS SILVA Y FIDELINA DEL VALLE ROJAS MALAVE, lo siguiente: siete muestras descritas en experticia Quimica- Botánica numero 9700-073-004 que corre inserta en actas, y cuya conclusión en las siguiente: MUESTRA 1: Un (1) gramo con quinientos treinta (530) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) ; MUESTRA 2: Treinta y un (31) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) MUESTRA 3: Un (1) gramo ochocientos veinte (820) miligramos de COCAÍNA BASE. MUESTRA 4: Quince (15) gramos doscientos veinte (220) miligramos de COCAÍNA BASE; MUESTRA 5: Un hijo de color amarillo, MUESTRA 6: Una hojilla de metal plateado, MUESTRA 7: Dos cucharillas de metal pequeñas. Por otra parte, en el mismo procedimiento se logró incautar: Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta, de pabón con empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con los seriales devastados, provista de cargador extra largo, contentiva de veinticinco (25) balas del mismo calibre sin percutir, y una moto marca Piaggio modelo Gillera Runner, año 1.998, tipo paseo, de color azul oscuro serial de carrocería ZAMP0800000008115, placas GAA 728.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación de PEDRO JOSE ROJAS SILVA como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.







DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de PEDRO JOSE ROJAS SILVA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles legales y pertinentes
TERCERO: Admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público, impuesto como fue el acusado PEDRO JOSE ROJAS SILVA del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el deseo de admitir los hechos de la acusada plenamente identificada, quien admitió de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Tomándose en consideración las penas que establece los delitos, aplicando la concurrencia real de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable a PEDRO JOSE ROJAS SILVA por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal y la condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Así se decide.
CUARTO: VISTO QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE ORDENÓ SU RECLUSION EN LA BASE POLICIAL DE PAMPATAR DE INEPOL A LO CUAL NO SE DIO CUMPLIMIENTO HABIENDOSE COMUNICADO EL DIRECTOR DE ESE CUERPO POLICIAL CON ESTE TRIBUNAL EN LA MISMA FECHA DE LA DECISION Y MANIFESTADO QUE ESA COMISARIA NO CUMPLIA CON LOS REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD NECESARIOS PARA LA RECLUSION DE ACUSADO, EL MISMO FUE DE NUEVO TRASLADADO AL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, EN EL CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE.

Remítase el asunto en su totalidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ejecutada la pena impuesta a PEDRO JOSE ROJAS SILVA , ates identificado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE RAMON GARCIA