REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002141
ASUNTO : OP01-P-2012-002141
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 8.504.986, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle el Cementerio, casa Nº 1-67, Sector los Gómez, Municipio Tubores, de este Estado.
DEFENSA PUBLICA: Abg. David Hidalgo.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE. Fiscal Auxiliar Noveno.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 el la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA y ciudadano IDENTIDAD OMITIDA).
Habiéndose celebrado la audiencia Oral de presentación de imputado y oídas las partes, este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 el la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA y ciudadano IDENTIDAD OMITIDA)quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado, Informe de accidente de Transito con levantamiento de croquis, Declaración de testigo Julio Alexis Yanez rendido por ante la Unidad N° 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado, Declaración de testigo del ciudadano Alejandro Rafael Mayz, Declaración de testigo Brisilio José Salgado. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado NERIO HERMAGURAS MUÑOZ LEON, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, considera que la única medida con la cual se podría garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en una medida de privación de libertad, la cual es la que aquí procede por ser proporcional a la gravedad del hecho, más aún cuando se evidencia de las actuaciones que el imputado al momento del hecho se dio a la fuga, evadiendo así las consecuencias del hecho en el cual resultó la muerte de una persona y las lesiones de otras dos, razón por la cual considera esta Juzgadora que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente imponer al ciudadano imputado de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la comisaría de San Juan Bautista de este estado. Así se decide.
CUARTO: Visto que el imputado manifestó en el acto de audiencia haber sido objeto de un secuestro por parte de dos ciudadanos que no puede reconocer, uno de los cuales presuntamente manejaba el vehículo al momento del hecho, y en razón de la solicitud de la defensa para el esclarecimiento de los mismos, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de llevar a cabo la práctica de experticia de reactivación de huellas dactilares al vehiculo incautado en el hecho.
QUINTO: Se acordó la práctica de Reconocimiento Medico Forense en la persona del ciudadano Nerio Muñoz, para el día MARTES TRES (03) DE ABRIL DE 2012 A LAS 8:00 AM.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la flagrancia y se acordó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Se ordenó librar la boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA
9:10 AM