REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007118
ASUNTO : OP01-P-2011-007118
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida de coerción personal realizada por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. María Tomedes, a favor de los imputados TULIO FERNANDO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta; y TULIO FRANCISCO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.936, de estado civil Casado, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta, a quienes este Tribunal dicto en fecha 28 de Diciembre del 2011, medida de privación judicial preventiva de libertad en Audiencia Oral de Presentación por haber sido imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión de delito de Distribución De Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, para decidir sobre la revisión de medida solicitada este Tribunal observa:
Consta de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que en fecha 26 de Diciembre del 2011, se realizó Visita Domiciliaria autorizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el asunto numero OP01-P-2011-007034, siendo levantada la correspondiente acta, en la cual se indicó el hallazgo de objetos impregnados de cocaína, tal y como se evidencia de la referida acta, en base a los cual el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Distribución De Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la medida privativa de libertad para ambos imputados y el procedimiento por la vía ordinaria para continuar las investigaciones del caso.
Presentada en fecha 27 de Enero 2012, acto conclusivo consistente en ACUSACION FISCAL, fue fijada la Audiencia Preliminar para el 1ro de Marzo del 2012, luego para el día 26 de Marzo, fechas éstas en las cuales no hubo audiencia en este Tribunal y posteriormente fue fijada para el día 17 de abril del 2012, siendo librados los respectivos actos de comunicación.
Ahora bien, los ciudadanos TULIO FERNANDO PEYRE y TULIO FRANCISCO PEYRE, antes identificados, actualmente bajo medida de privación de libertad, aún estando imputados por la presunta comisión de un delito, están revestidos como sujetos de derecho, de la presunción de inocencia que opera a favor de toda persona no declarada culpable mediante sentencia definitivamente firme emanada de un juicio oral y público realizado con todas las formalidades de ley, o mediante el procedimiento voluntario de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, principio éste que es la materialización de un derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 3ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho al debido proceso.
Esta presunción de inocencia, obliga al juzgador a ponderar en cada caso, las medidas restrictivas de libertad a ser dictadas, más aún cuando del análisis pormenorizado de las actas, el juez puede estimar prudente revisarlas y sustituírlas por otras menor gravosas de posible cumplimiento, imponiendo obligaciones a los imputados que permitan garantizar su comparecencia a los actos del proceso, siempre y cuando pueda desvirtuarse de manera razonable el peligro de fuga y la sustracción a la persecución penal según el contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
En este sentido, si bien es cierto que el Ministerio Público imputó la presenta comisión de un delito cuya pena en su término máximo es superior a los 10 años de prisión, no es menos cierto que los ciudadanos imputados tienen arraigo en el país, específicamente en este estado en el cual se le sigue la causa, en cuanto a TULIO FERNANDO PEYRE titular de la cedula de identidad numero 24.106.920, el mismo presenta domicilio en este estado y constancia de inscripción en la carrera Ingeniería de Sistemas, en la UNEFA, y el ciudadano TULIO FRANCISCO PEYRE, titular de la cedula de identidad Nº 6.369.936 presenta domicilio en este estado y constancia emitida por la Comunidad de residentes del sector Altagracia, se realizare trabajos de albañilería , plomería y electricidad en el sector. Igualmente, considera esta juzgadora que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la investigación fiscal concluyó con la presentación del acto conclusivo.
Por otra parte, según lo manifestado en la Audiencia Oral de Imputación por el ciudadano TULIO FERNANDO PEYRE titular de la cedula de identidad numero 24.106.920, en el sentido de que reconoce su adición a la drogas, siendo la misma una enfermedad y así lo ha declarado el máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias en las cuales ha dejado claramente sentado que el consumidor en un enfermo social y así debe ser tratado, es menester imponer una medida que garantice no sólo las resultas del proceso, sino también el acceso al tratamiento médico necesario para la adicción a la drogas al imputado de autos.
En este orden de ideas, si bien es cierto todo el poder que tiene el estado de castigar al infractor o detentador de un hecho punible, debemos tener siempre en cuenta y analizar ciertos elementos que hagan razonablemente convencer al juzgador de la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado según sea el caso y de allí tenemos que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un hecho no considerado delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el código, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
El Código Orgánico Procesal Penal regula en su Título VIII lo inherente a las Medidas de Coerción Personal, dedicando su Capítulo III a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así el Juez de Control deberá, en acatamiento a sus prescripciones y a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Este Tribunal observa que en la presente causa las cosas o fundamentos que dieron origen a que se decretara en un principio la Privación Preventiva Judicial de Libertad, han cambiado o han variado, ya que se dio inicio a una investigación, en razón de la cual se pidió una medida de coerción, concluida la misma, ya no existe peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya están plasmados los hechos y los hallazgos en el escrito acusatorio de acuerdo a las actas, ya no hay más investigación en el caso y durante la realización de la Audiencia Preliminar se determinará cuales son los fundamentos y peticiones de las partes y se resolverá en consecuencia.
De lo consignado en el asunto, referente a la Constancia de estudios y a la constancia de trabajo emanada de la comunidad de Altagracia, se le hace saber a esta Juzgadora que los imputados además de tener arraigo en el estado, tienes fuente de ocupación, y aunado al hecho de que ya fue presentado el acto conclusivo, se considera desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por cuanto ya culmino la misma por la interposición del respectivo acto conclusivo como lo es el escrito formal de Acusación, en la cual el mismo Ministerio Público deja constancia de que no se incautó cantidad de droga alguna, sin embargo acusa por la comisión del delito de distribución de drogas, por lo que a criterio de este Tribunal, existe un principio de presunción de inocencia a favor de los imputados TULIO FERNANDO PEYRE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, y TULIO FRANCISCO PEYRE, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.936 que no puede desconocerse, y que ocasiona que los mismos se hagan merecedores de una medida menos gravosa a la privativa dictada en su contra en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2011, siendo que las medidas de privación de libertad deben aplicarse restrictivamente cuando las circunstancias del caso así lo requieran, y puede ser revisadas de oficio por el Tribunal o a solicitud de parte de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma estima quien aquí decide que de alguna manera hay que asegurar las resultas del presente proceso penal pero que las mismas podrán ser obtenidas estando los imputados bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, satisfaciendo de tal manera las resultas del proceso penal, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en las presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal, tomando en consideración la que el peligro de fuga se desvirtúa por tener arraigo en el estado y por cuanto ya concluyó la investigación también se desvirtúa el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara con Lugar la solicitud de la defensa y ACUERDA: PRIMERO: sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4°, a los ciudadanos TULIO FERNANDO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta; y TULIO FRANCISCO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.936, de estado civil Casado, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta consistentes en: 1- La presentación cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- La prohibición sin autorización de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boletas de Libertad y los respectivos Oficios, haciendo expresa mención en lo referente a los imputados que los mismos deberán comparecer el primer día habil luego de haber sido notificados a los fines de imponerse de la decisión y de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en la presente decisión. Notifíquese a las partes en atención a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
DRA. JACQUELINE MARQUEZ G.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA