REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005353
ASUNTO : OP01-P-2011-005353
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 15-3-2012 conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 17.654.376 profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Alí Primera, calle principal, con recuerda el número de la casa, posee un grafiado amarillo y verde, a una casa de la bodega de María Municipio García del estado Nueva Esparta, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 25.157.046, profesión u oficio sin oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urb. Alí Primera, calle principal, con recuerda el número de la casa, posee un grafiado amarillo y verde, a dos casas de la bodega de María Municipio García del estado Nueva Esparta, HECTOR ELIAS GARCIA MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 19.435.649, profesión u oficio vendedor en una tienda de ropa, residenciado la Urbanización Vista Bella, calle 22, casa 23, Av. Bolívar, Edificio de la Corporación L, Porlamar, estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Dr. Hernán Linares; y LUIS RAMON VARGAS LINARES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 12-07-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 12.136.816, profesión u oficio taxista, residenciado en la Arboleda Villas de Costa Azul, casa 46, casa San Onofre, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a HECTOR ELIAS GARCÍA, y para HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ambos del código Penal.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados en circunstancias ocurridas en los hechos que se narran a continuación: en fecha 17 de agosto del 2011 , funcionarios ANGELVIS PINO, JEAN CARLOS VIERA Y JHONNHY CAMEJO, adscritos a INEPOL, cuando se deaplazaban por la carretera de San Juan, a la altura de la panadería Girasol, avistaron un grupo de perso0nas alteradas quienes manifestaron que un grupo de sujetos que se desplazaban en un vehículo Nissan, B-13, color blanco, placas 015-266, habían cometido un robo en la panadería antes mencionada, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución logrando darles alcance a la altura de Corpoelec logrando detener a los sujetos quienes quedaron identificados como HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, , BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, HECTOR ELIAS GARCIA MATA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES. Estos hechos merecieron al representante Fiscal la calificación de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relacion a HECTOR ELIAS GARCÍA, y para HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ambos del código Penal, sustentado en los elementos de convicción presentados. Por lo cual el Ministerio Público acusó al imputado en la audiencia preliminar ofreciendo para el Juicio Oral y público los elementos de prueba siguientes: Declaración de los funcionarios ANGELVIS PINO, JEAN CARLOS VIERA Y JHONNHY CAMEJO, adscritos a INEPOL, inspección Técnica con fijación fotográfica numeros 923-08-11 y 924-08-11, declaración de la ciudadana CORINA GONZALEZ DE ANDRADE, ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación en relacion a los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, no admitiendo la precalificación de ocultamiento de arma de fuego. Así mismo admitió los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a todos y cada uno de los acusados quienes de manera expresa precedieron a admitir los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los acusados ya identificados, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a HECTOR ELIAS GARCÍA, y para HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ambos del código Penal , los cuales se explanaron en el capítulo anterior, evidenciándose con los elementos de convicción presentados que los acusados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se le imputan.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito por el cual se le acusa, en razón de que la conducta desplegada por él tal y como se narro anteriormente cuando en fecha 17 de agosto del 2011 , funcionarios ANGELVIS PINO, JEAN CARLOS VIERA Y JHONNHY CAMEJO, adscritos a INEPOL, cuando se deaplazaban por la carretera de San Juan, a la altura de la panadería Girasol, avistaron un grupo de perso0nas alteradas quienes manifestaron que un grupo de sujetos que se desplazaban en un vehículo Nissan, B-13, color blanco, placas 015-266, habían cometido un robo en la panadería antes mencionada, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución logrando darles alcance a la altura de Corpoelec logrando detener a los sujetos quienes quedaron identificados como HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, , BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, HECTOR ELIAS GARCIA MATA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES. Estos hechos merecieron al representante Fiscal la calificación de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relacion a HECTOR ELIAS GARCÍA, y para HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ambos del código Penal, sustentado en los elementos de convicción presentados.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide:
PRIMERO Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos imputado HECTOR ELIAS MATA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos LUIS VARGAS, BLADIMIR BERMUDEZ Y HORINDE BRITO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del código penal.
SEGUNDO: Asimismo, se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, las cuales rielan insertas a los escritos acusatorios oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, y seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito mis hechos. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito mis hechos, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado HECTOR ELIAS GARCIA MATA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito mis hechos, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado LUIS RAMON VARGAS LINARES, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos, es todo”.
TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir de los imputados plenamente identificados, quienes admiten de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de los imputados BLADIMIR BERMUDEZ y HORINDE BRITO, de acuerdo al artículo 264 ejusdem en relación con el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los imputados HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, HECTOR ELIAS GARCIA MATA y LUIS RAMON VARGAS LINARES, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas que establece los delitos, aplicando la concurrencia real de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente:
1) Se Declara Culpable al ciudadano HECTOR ELIAS GARCIA, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión mas las accesorias de Ley,
2) Así mismo Se Declara Culpable a los ciudadanos HORINDE CARMELO BRITO VIZCAINO, BLADIMIR JOSE BERMUDEZ GUEVARA, y LUIS RAMON VARGAS LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ambos del código penal y se condena a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las accesorias de Ley.
CUARTO: En relación a la medida cautelar de que goza el l ciudadano LUIS RAMON VARGAS se extienden las presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito.
QUINTO: Se mantiene la medida de Privación impuesta a HECTOR ELIAS GARCIA, la cual cumple en el Internado Judicial de la Región Insular.
No se condena en costas a los acusados en virtud de la gratuidad de las Justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de conformidad con los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Déjese copia Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Dra. Jacqueline Márquez G.
El Secretario
Abg. Jose Ramón García
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