REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000066
ASUNTO : OP01-P-2012-000066
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 16-4-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por ALEXIS JOSE NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.795, de 33 años de edad, de oficio Pescador, residenciado en Punta de Piedra, calle Nueva Cádiz, Casa Nº 09, cerca de la Torre, jurisdicción del Municipio Tubores, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Vigente.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra ALEXIS JOSE NARVAEZ en circunstancias ocurridas en los hechos que se narran a continuación: en fecha 08 de Enero del 2012, siendo las 12:30 horas de la noche, los funcionarios PINTO JOSE PADILLA RONALD Y AMARITA MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 76, detunieron al hoy acusado por cuanto acudieron a esa sede las ciudadanas VASQUEZ MARVAL HILDEMAR Y VICENT SALAZAR HILDENIX MERCEDES, denunciando que el ciudadano había ingresado a su residencia tratando de hurtar sus pertenencias, los funcionarios se constituyeron en comisión hacia la calle Sucre, Municipio Tubores, casa 3-14, 3-12 una vez en el sitio específicamente en la 3-13, ingresaron al inmueble en compañía de la dueña, pudiendo avistar a dos ciudadanos que tenían atado a otro, sujetándolo por los antebrazos, quienes informaron que el sujeto que tenían atado había ingresado indebidamente al inmueble de la señora HILDEMAR, tratando de hurtar sus pertenencias, habiendo saltado por la parte posterior de la misma saltando la pared y violentando la puerta trasera, siendo sorprendido en el acto. Estos hechos merecieron al representante Fiscal la calificación de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Vigente, sustentado en los elementos de convicción presentados.Por lo cual el Ministerio Público acusó al imputado en la audiencia preliminar ofreciendo para el Juicio Oral y público los elementos de prueba siguientes: Declaración de los funcionarios José Gamardo, Ronald Padilla, y Manuel Amarita, Declaración de los ciudadanos Hidemar José Vásquez, Vicen Salazar Hildenix, Malaver Malaver José Alejandro, y José José Malaver, Acta de investigación penal y reseña policial N° 001-2012, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a ALEXIS JOSE NARVÁEZ, quien expresó a viva voz “Admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Vigente.
los cuales se explanaron en el capítulo anterior, evidenciándose con los elementos de convicción presentados que el acusado podría ser el autor o partícipe de los delitos que se le imputan.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito por el cual se le acusa, en razón de que la conducta desplegada por él tal y como se narro anteriormente cuando , los funcionarios PINTO JOSE PADILLA RONALD Y AMARITA MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 76, detunieron al hoy acusado por cuanto acudieron a esa sede las ciudadanas VASQUEZ MARVAL HILDEMAR Y VICENT SALAZAR HILDENIX MERCEDES, denunciando que el ciudadano había ingresado a su residencia tratando de hurtar sus pertenencias, los funcionarios se constituyeron en comisión hacia la calle Sucre, Municipio Tubores, casa 3-14, 3-12 una vez en el sitio específicamente en la 3-13, ingresaron al inmueble en compañía de la dueña, pudiendo avistar a dos ciudadanos que tenían atado a otro, sujetándolo por los antebrazos, quienes informaron que el sujeto que tenían atado había ingresado indebidamente al inmueble de la señora HILDEMAR, tratando de hurtar sus pertenencias, habiendo saltado por la parte posterior de la misma saltando la pared y violentando la puerta trasera, siendo sorprendido en el acto. Siendo por ello acusado del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado ALEXIS JOSE NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.795, de 33 años de edad, de oficio Pescador, residenciado en Punta de Piedra, calle Nueva Cádiz, Casa Nº 09, cerca de la Torre, jurisdicción del Municipio Tubores, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Asimismo, se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas en los escritos acusatorios oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado ALEXIS JOSE NARVÁEZ quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo.”
TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir del imputado plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas que establece los delitos, y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable al ciudadano ALEXIS JOSE NARVÁEZ por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes indicados, y se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias de Ley .No se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado se acuerda remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Dra. Jacqueline Márquez G.
El Secretario
Abg. Jose Ramón García
3:14 PM
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