REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007458
ASUNTO : OP01-P-2010-007458

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 06-09-86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.113.329, de estado civil soltero residenciado en la calle La Marina casa sin número cerca del abasto Diana, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ERANI JOSE PIRES GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 11-07-85, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.825.792, de estado civil soltero residenciado en Lomas de la Caranta casa sin número cerca de la cancha de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG ROMULO RIVERO Y LALKER PEREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose celebrado la audiencia preliminar en el presente asunto en fecha 20 de Enero del 2012, y oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se fundamenta en los mismos hechos y con los mismo elementos de convicción que fueron objeto de Nulidad en la presentación anterior en la cual se decretó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones por haberse practicado la detención de los imputados en ejecución de una orden de allanamiento que según las actuaciones no se practicó en la residencia indicada en la orden, siendo realizada en un lugar distinto, que no coincide con las actuaciones, violentado así las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inviolabilidad del hogar. En esa oportunidad se autorizó al Ministerio Público a seguir investigando los hechos, procediendo a presentar acusación en fecha 18 de Noviembre del 2011 por los mismos hechos y con los mismos elementos, en consecuencia por estar la acusación basada en los mismos, no se admite el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, por existir una declaratoria de nulidad de las actuaciones y haber sido presentada la acusación basada en los mismos hechos, y los medios probatorios no fueron recabados en forma ilícita según lo preceptúa la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
En este sentido, vemos que aún cuando decretó la nulidad de las actuaciones en la Audiencia de Presentación, por los motivos expresados por la Juez y que sirvieron de fundamento a tal declaratoria, se presentó la acusación con los mismos hechos, y los mismos elementos, por lo cual considera esta Juzgadora que como quiera que hubo violación de derechos y garantías fundamentales lo cual es causal de nulidad absoluta, la Acusación Fiscal no puede admitirse por estar basada en elementos obtenidos con flagrante violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la inadmisión de la Acusación Fiscal, al no existir causa para imponer a los ciudadanos de medida de coerción personal alguna según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en estado de libertad los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, siendo inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida de privación de libertad por cuanto no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia se mantiene la libertad plena de los mismos.
Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. JAQUELINE MARQUEZ.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA



10:26 AM