REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002146
ASUNTO : OP01-P-2012-002146
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-07-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.114.057, domiciliado en la calle Libertad de las Fermines, casa sin numero, de bloques sin frisar, San Juan, Municipio Díaz, Estado Nueva esparta; debidamente asistido por la
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. DAVID HIDALGO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA.
Celebrada la audiencia oral de presentación de imputado y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal pasa a pronunciarse administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, donde dio resultados positivos a la prueba del consumo, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, y el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.
SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano ALCIDES RAFAEL TENIAS MILLAN su LIBERTAD PLENA por no estar incurso en la comisión de delito alguno.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que el imputado se someta al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga hasta tanto conste el respectivo resultado del examen psico psiquiátrico a practicar, instándose al ciudadano a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que retire la orden para la practica de los respectivos exámenes.
CUARTO: Se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de actualizar el registro ocasionado en virtud del consumo de estupefacientes.
Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Se ordenó librar la boleta de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA
5:04 PM