REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000129
ASUNTO : OP01-P-2012-000129


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS DANIEL APONTE ORDOSGOITTE, natural de Puerto Ordaz, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.493, nacido en fecha 09-01-1991, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Gerente General del Hotel en secreto y residenciado en la avenida 31 de julio en la altura del tunel tropical, en una casa de piedras de portón blanco, Municipio Arismendi, quienes se encuentran debidamente asistido por el abogado DR. EFRAIN MORENO, en su condición de Defensor Privado, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada en la DRA. LORENA LISTA, y actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, supuestamente perpetrado el día 12-1-2012, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la avenida 31 de Julio a los fines de identificar y citar al ciudadano llamado CARLOS BARATO, quien por investigaciones que adelanta ese cuerpo se trasladaba en un vehículo marca mitsubishi modelo montero color azul por el referido sector, adyacente a la estación de servicios Cocheima, avistan a un vehículo que logran interceptar identificando al ciudadano como CARLOS DANIEL APONTE ORDOSGOITTE, persona requerida por la comisión, procediendo los funcionarios a ubicar a un testigo, logrando localizar en presencia del ciudadano LUIS ARNALDO FERRER NARVÁEZ, dentro de un bolso negro que portaba este ciudadano la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo con olor fuerte, la cantidad de quinientos treinta (530) bolívares fuertes y un teléfono celular, de igual forma dentro del referido vehículo se incautó específicamente en la consola central, la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y debajo del asiento del piloto una (1) balanza de color negro, seguidamente realizando una inspección técnica del lugar de los hechos culminando así el procedimiento y trasladando el mismo hasta la sede del despacho. Presentó el Ministerio Público como medios de prueba de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el debate oral y público los siguientes: Declaración de los expertos farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y MIRIAM MARCANO, Declaración de los funcionarios expertos profesionales LUIS GONZALEZ Y ANTHONY RAMIREZ. Declaración de los funcionarios OTTO ADLER, MANUEL NAVA, HARVEY GAVIRIA, CESAR VARGAS, EVELIO ORTIZ, ARMANDO GÓMEZ; Declaración de los testigos presenciales LUÍS ARNALDO FERRER NARVÁEZ y JOEL DEL JESÚS LEON DÍAZ pruebas documentales: Experticia Química Química N° 9700-073-LTF-006, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-010, Acta de Inspección Técnica N° 093, Registro de Cadena de Custodia de evidencias fisicas N° 23 y Experticia y Avaluo de Vehiculo N° 18-12. se deja expresa constancia de que aún cuando el Ministerio Público omitió mencionar por error material en el escrito acusatorio el testimonio de JOEL DEL JESÚS LEON DÍAZ, el mismo fue consignado con las actuaciones y forma parte del acervo probatorio presentado por la Fiscalía para el debate oral y público. Igualmente por error material no se mencionó en el acta de la audiencia preliminar la admisión de la pruebas promovidas por la defensa del acusado de conformidad con el artículo 328, ordinal 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Testimonio de los ciudadanos RAMON EMILIO ORTEGA NORIEGA titular de la cedula de identidad numero V-19.232.874 y JOEL DEL JESUS LEON DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.427.883, así mismo se adhiere la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme al principio de comunidad de las pruebas.
Reservándose ambas partes el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano CARLOS DANIEL APONTE ORDOSGOITTE, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa privada Dr Efraín Moreno, para el Juicio Oral y Público, las cuales fueron enumeradas anteriormente en el presente auto, este Tribunal las admite por ser útiles, legales y pertinentes .

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Impuesto como ha sido el acusado de todos los derechos constitucionales y legales que le asisten y en especial del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal que es el que aquí se podría aplicar, y habiendo manifestado el acusado su voluntad de demostrar su inocencia ante los hechos imputados por el Ministerio Público, no acogiéndose al mismo, se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Juez de Control


Dra. Jacqueline Márquez

El Secretario

Abg. Jose Ramón García.





10:12 AM