REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003141
ASUNTO : OP01-P-2012-003141

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CHARLY FRANCISCO PATIÑO CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.108.854, nacido el 22-03-1991, soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en la Calle Terranova, casa sin numero, de color rosada, cerca de la escuela, el Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, CHARLY ANTHONY PATIÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.222.518, nacido el 14-11-1971, soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado la Calle Terranova, casa sin numero, de color rosada, cerca de la escuela, el Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, YOARLY SALVADOR PATIÑO CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.315.617, nacido el 03-03-1993, soltero, de profesión y oficio Indefinida, residenciado calle principal de Achipano, casa sin numero, de color naranja, al lado del Templo Evangélico, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y YORAYSI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.670.825, nacido el 17-12-1973, soltera, de profesión y oficio ama de casa, residenciado en la Calle Terranova, casa sin numero, de color rosada, cerca de la escuela, el Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado YAMILLE RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Analizando el contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la prohibición expresa de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en los casos de madres en período de lactancia en el lapso de seis meses posteriores al parto, invocada por la Defensa en relación a la imputada YORAYSI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ se desprende de la declaración de la imputada que la misma tiene siete meses de haber dado a luz, por lo tanto no estaría dentro del supuesto contenido en la norma porque excede el tiempo establecido, por lo tanto solicitada como ha sido la medida de detención domiciliaria basada en la norma antes invocada, se niega la solicitud de la defensa por ser improcedente ya que la norma establece claramente un límite que es hasta los seis meses posteriores al nacimiento durante los cuales no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, estando la imputada fuera del lapso contenido en la misma para gozar de la excepción a la medida privativa de libertad.
Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse en cuanto a los supuestos contenidos en la norma para decretar la medida privativa de libertad, y paso a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho que se investiga, como los son: Acta Policial de fecha suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ismael Vásquez, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Willians Olarte, Orden de Allanamiento N° 1C-020 emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de abril de 2012, Experticia de Reconocimiento N° 012 practicado a los objetos y dinero incautado, Oficio N° 477 procedente del CICPC contentivo de registros policiales de los ciudadanos, Experticia Química Botánica Nº 260, 261, 262 y 263, encontrándose lleno el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de las actuaciones, que los imputados tienen registros por la comisión de distintos delitos, de lo cual se evidencia la mala conducta predelictual, que hace inferir que la medida a aplicar para garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso y así evitar la sustracción al mismo, debe ser una medida excepcional. Igualmente, es necesario en base a las actuaciones, ponderar las circunstancias especiales del caso, la posible pena a imponer por la magnitud del delito, el cual es catalogado entre los más graves y descrito como un delito contra la humanidad. Analizando de esta manera las cosas, surge la presunción razonable del peligro de fuga que esta presente si no se aplica la medida que asegure las resultas del proceso, esto por la posibilidad de evadirse que ciertamente podría materializarse por cuanto la pena aplicable al delito se encuentra entre los 8 a 12 años de prisión con respecto al delito contemplado en la ley Organica de Drogas, y de 3 a 5 años para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
De lo antes dicho, considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del ordinal 3 del articulo 250 así como el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de ello decreta en contra de los ciudadanos imputados CHARLY FRANCISCO PATIÑO CARREÑO, CHARLY ANTHONY PATIÑO GONZALEZ, YOARLY SALVADOR PATIÑO CARREÑO y YORAYSI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: De conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la destrucción de la droga, tal como lo establece el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Drogas, así como la incautación del dinero el cual debe ser puesto a la orden del órgano desconcentrado OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS.

QUINTO: Este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal acuerda seguir el presente Procedimiento por la VÍA ABREVIADA.
Se ordenó librar las boletas de privación de libertad y los oficios correspondientes.
Remítase el asunto al Tribunal de juicio que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA


6:30 PM