REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006193
ASUNTO : OP01-P-2011-006193

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 13-4-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Vargas, nacido en fecha 22-01-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.317.663, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Jovito López Casa S/n en Construcción, Calle El Guamache, Sector Agua de vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y ARIANNYS MARGARITA SANCHEZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Porlamar estado Nueva esparta, nacido en fecha 17-10-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.902.121, de estado civil soltero, residenciada en la Urbanización Jovito López Casa S/n en Construcción, Calle El Guamache, Sector Agua de Vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Debidamente asistidos por la Abg. DAVID HIDALGO en sustitución del defensor de guardia Abg. Luís Fuentes, por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 23-10-2011 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao en ejecución de la orden de allanamiento numero 3C-056-11, emanada en fecha 22-10-2011 del Juzgado Tercero de Control para ser practicada en la vivienda ubicada en la calle El Guamache, Urbanización Jóvito López, casa sin numero frente en bloque sin frisar al realizar el procedimiento policial, una vez revisada la misma, lograron incautar a los ciudadanos presentes, lo siguiente: dos envoltorios de una sustancia blanca descritas en experticia Quimica-Botánica numero 9700-073-LTF-007 que corre inserta en actas, y cuya conclusión en las siguiente: MUESTRA 1: DOS (2) gramos con ochenta miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) ; MUESTRA 2: un (1) gramos con treinta (30) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) MUESTRA 3: tres (3) gramos setecientos diez (710) miligramos de COCAÍNA clorhidrato. MUESTRA 4: dos (2) gramos ciento cuarenta (140) miligramos de COCAÍNA clorhidrato.; MUESTRA 5: cincuenta (50) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de cocaina clorhidrato MUESTRA 6: 11 gramos con cuarenta (40) miligramos . MUESTRA 7: Doscientos noventa miligramos de cocaína base . Todo para un total de SESENTA Y UN GRAMOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (61.480 mgrs). Por otra parte, en el mismo procedimiento se logró incautar: Un arma de fuego . Presentó la vindicta pública los siguientes elementos de prueba para el juicio oral y público: Declaración de expertos Jesus Luna y Miriam Marcano, declaración de los funcionarios Julio Beaufond, Leonardo Brito, Yandueth Cova, Ruben Linares, Kaherine Lares, declaración de los ciudadanos Ramón Antonio Velásquez, Gabriel Eduardo Bermúdez, Experticia Química N° 007, Experticia Toxicologica N° 062 Y 061.
Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer a los acusados de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la ciudadana Defensora, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable-
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad de los acusados , de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a los acusados en la cual expresaron a viva voz “admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, y ARIANNYS MARGARITA SANCHEZ GUERRA se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, basado en los siguientes elementos de convicción: los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto como lo son Acta de detención Flagrante, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre de 2011, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ CARBUCCIA, de fecha 23 de octubre de 2011 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano GABRIEL EDUARDO BERMÚDEZ CALDERIN, de fecha 23 de octubre de 2011 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Experticia de Barrido N° 007-11 de fecha 23 de octubre de 201, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro Experticia de Reconocimiento Legal N° 007-11, de fecha 23 de octubre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Reconocimiento legal N° 001-10-11 de fecha 23 de octubre de 2011, Oficio N° 9700-103-1152 de fecha 24 de octubre de 2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Experticia Toxicologíca en Vivo N° 9700-073-LTF-062, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-061, Acta de registro de Morada de fecha 23 de octubre de 2011, Orden de Allanamiento N° 0056-11 de fecha 22 de octubre de 2011, Experticia Química N° 9700-073-LTF-007, Oficio N° 9700-103-790.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha en fecha 23-10-2011 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao en ejecución de la orden de allanamiento numero 3C-056-11, emanada en fecha 22-10-2011 del Juzgado Tercero de Control para ser practicada en la vivienda ubicada en la calle El Guamache, Urbanización Jóvito López, casa sin numero frente en bloque sin frisar al realizar el procedimiento policial, una vez revisada la misma, lograron incautar a los ciudadanos presentes, lo siguiente: dos envoltorios de una sustancia blanca descritas en experticia Quimica-Botánica numero 9700-073-LTF-007 que corre inserta en actas, y cuya conclusión en las siguiente: MUESTRA 1: DOS (2) gramos con ochenta miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) ; MUESTRA 2: un (1) gramos con treinta (30) miligramos de MARIHUANA. (Cannabis Sativa 1) MUESTRA 3: tres (3) gramos setecientos diez (710) miligramos de COCAÍNA clorhidrato. MUESTRA 4: dos (2) gramos ciento cuarenta (140) miligramos de COCAÍNA clorhidrato.; MUESTRA 5: cincuenta (50) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de cocaina clorhidrato MUESTRA 6: 11 gramos con cuarenta (40) miligramos . MUESTRA 7: Doscientos noventa miligramos de cocaína base . Todo para un total de SESENTA Y UN GRAMOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (61.480 mgrs). Por otra parte, en el mismo procedimiento se logró incautar: Un arma de fuego . Presentó la vindicta pública los siguientes elementos de prueba para el juicio oral y público: Declaración de expertos Jesus Luna y Miriam Marcano, declaración de los funcionarios Julio Beaufond, Leonardo Brito, Yandueth Cova, Ruben Linares, Kaherine Lares, declaración de los ciudadanos Ramón Antonio Velásquez, Gabriel Eduardo Bermúdez, Experticia Química N° 007, Experticia Toxicologica N° 062 Y 061.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación de por KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, y ARIANNYS MARGARITA SANCHEZ GUERRA como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el
legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Vargas, nacido en fecha 22-01-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.317.663, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Jovito López Casa S/n en Construcción, Calle El Guamache, Sector Agua de vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y ARIANNYS MARGARITA SANCHEZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Porlamar estado Nueva esparta, nacido en fecha 17-10-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.902.121, de estado civil soltero, residenciada en la Urbanización Jovito López Casa S/n en Construcción, Calle El Guamache, Sector Agua de Vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Debidamente asistidos por la Abg. DAVID HIDALGO en sustitución del defensor de guardia Abg. Luís Fuentes, por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles legales y pertinentes
TERCERO: Admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público, impuesta como fueron los acusados del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el deseo de admitir los hechos de los acusados , quienes admitieron de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Tomándose en consideración las penas que establece los delitos, aplicando la concurrencia real de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable a, KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Vargas, nacido en fecha 22-01-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.317.663, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Jovito López Casa S/n en Construcción, Calle El Guamache, Sector Agua de vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y ARIANNYS MARGARITA SANCHEZ GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Porlamar estado Nueva esparta, nacido en fecha 17-10-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.902.121, de estado civil soltero, residenciada en la Urbanización Jovito López Casa S/n en Construcción, Calle El Guamache, Sector Agua de Vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados y en vista de que la pena a imponer es de 12 a 18 años de prisión, siendo la pena media 15 años, pero en virtud de la rebaja prevista por la admisión de los hechos, los condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
CUARTO: Se acordó a favor de la acusada ARIANNYS MARGARITA SANCHEZ GUERRA, el cambio de sitio de reclusión, ordenándose su detención domiciliaria, la cual se equipara según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual cumplirá en su residencia en la dirección antes indicada.
Se ordena la remisión de l presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas a laos fines contenidos en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Dejese copia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE RAMON GARCIA




3:38 PM