REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005543
ASUNTO : OP01-P-2011-005543
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO GALLEGO CASTRO, LUIS EMILIO MÁRQUEZ GUERRA, AGUSTÍN RAMÓN MATA MATA y GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, portadores de la cédula de identidad Nº 83.844.150, 16.486.631, 13.425.493 y 19.317.133; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , por lo hechos siguientes:
El día 26 de Agosto del 2011, siendo las 1:30 horas de la madrugada, la comision del DIBISE de Antolín del Campo, dando cumplimiento al plan vacaciones seguras 2011, recibe llamada telefónica anónima alertando que en el sector la Rinconada de La Fuente en una casa color beige y fachada de piedra presuntamente se estaba cometiendo un robo, por lo cual se trasladaron funcionarios adscritos al mencionado comando de la Guardia Nacional Bolivariana MILLAN RONALD, ARCIA RONNY, ZABALA NERVIS, GONZALEZ LUIS, al llegar al sitio se entrevistan con ANTONIO DIAZ ESPINAL quien informa que 4 sujetos se bajaron de un malibú rojo y habían intentado robarlos a ellos y a sus vecinos, de los cuales 2 portaban armas de fuego, y habían dado un cachazo en la cabeza a uno de ellos por lo cual los funcionarios procedieron a dar un rastreo por la zona, logrando ubicarlos y detenerlos en la avenida 31 de julio a la entrada de playa parguito, poniendolos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos antes narrados fueron calificados de esa manera por el Ministerio Público y los elementos de prueba que fueron ofrecidos en la Audiencia Preliminar para el juicio oral y público fueron los siguientes: Testimonio de los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana MILLAN RONALD, ARCIA RONNY, ZABALA NERVIS, GONZALEZ LUIS, Testimonio de DIAZ ESPINAL MARCO ANTONIO, víctima- testigo, JUAN RAMON RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, BEJARANO RAMOS SULEYMA DEL VALLE , Documentales: reseña Fotográfica numero 146-2011, suscrita por el funcionario QUINTERO CUICAS ALEXANDER.
Celebrada la Audiencia Preliminar y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra, YUSMERY GUERRA y los imputados OSCAR EDUARDO GALLEGO CASTRO, LUIS EMILIO MÁRQUEZ GUERRA, AGUSTÍN RAMÓN MATA MATA y GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado OSCAR EDUARDO GALLEGO CASTRO, LUIS EMILIO MÁRQUEZ GUERRA, AGUSTÍN RAMÓN MATA MATA y GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de OSCAR EDUARDO GALLEGO CASTRO, LUIS EMILIO MÁRQUEZ GUERRA, AGUSTÍN RAMÓN MATA MATA y GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles , pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos OSCAR EDUARDO GALLEGO CASTRO, LUIS EMILIO MÁRQUEZ GUERRA, AGUSTÍN RAMÓN MATA MATA y GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal, prevé para los incursos en el mismo la siguiente penalidad: de 10 a 17 años de prisión para el delito perpetrado, siendo 13 años y 6 meses el término medio, pero en el presente caso, por tratarse de una admisión de hechos, se parte en base a los 10 años. Ahora bien, por tratarse de un delito frustrado, haciendo la rebaja correspondiente y por las comisión de lo otro delito, de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , previsto en el artículo del Código Penal, precisa para los incursos en dicha acción, pena de 1 a 4 años, siendo la media de 2 años y 6 meses, pero por tratarse de un segundo delito, la pena se reduce a 1 año y 3 meses. En virtud de ello, la pena a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 26 constitucional, no se condena en costas a los acusados en virtud de la gratuidad de la justicia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por los acusados, quienes de manera libre y voluntaria solicitaron la imposición de la pena por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos OSCAR EDUARDO GALLEGO CASTRO, LUIS EMILIO MÁRQUEZ GUERRA, AGUSTÍN RAMÓN MATA MATA y GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, portadores de la cédula de identidad Nº 83.844.150, 16.486.631, 13.425.493 y 19.317.133; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en perjuicio de la víctima MARCOS ANTONIO DÍAZ ESPINAL, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Jacqueline Márquez
El Secretario
Abg. Jose Ramón García
12:52 PM
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