REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007451
ASUNTO : OP01-P-2009-007451


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: OSCAR JOSE MATA RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.826, residenciado en La Sabaneta, calle Luisa Cáceres, casa sin número detrás de la cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-11-85, de 24 años de edad.

DEFENSA PRIVADA Abg. NASSER HASAN EL HAWI.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero.

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en circunstancias ocurridas en los hechos que se narran a continuación:

En fecha 12 de Julio del 2009, se recibe en el CICPC llamada telefonica de INEPOL informando que en la playa la Galera de Juan Griego se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego trasladándose los funcionarios y logrando incautar en el sitio un proyectil de calibre 45 , posteriormente se entrevistan con la ciudadana YAIMELIS DEL VALLE RAMOS QUIJADA quien manifesto ser hermana del occiso quien en vida respondía al nombre de YURBI JAVIER SALAZAR QUIJADA, y que en momentos en que se encontraba con JOANSON RAMOS Y VIRGILIO, UN SUJETO CONOCIDO COMO “OSCARCITO” bajo de un bote y pocos momentos después sinmediar palabra accionó el arma de fuego causándole la muerte de manera instantánea, y que el mismo podía ser ubicado en Sabaneta, casa de color verde en Juangriego, trasladándose al sitio y entrevistandose con el padre del imputado, logrando la plena identificación del mismo y por cuanto hay suficientes elementos de convicción es solicitada la orden de aprehensión a este tribunal haciéndose efectiva en fecha 24-8-2010.
Presentó el Ministerio Público los elementos de prueba para el Juicio Oral y Público que fueron los siguientes:
1- En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Marcano, Heribert Bastidas, Jovanny Rodríguez y detective José Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los testimonios de los actuantes.
2.-En relacion al Acta de Inspección Técnica Nº 1520, de fecha 12-07-09, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Marcano y Jovanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los testimonios de los mismos.
3.- En relación al Acta de Inspección Técnica Nº 1521, de fecha 12-07-09, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Marcano y Jovanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los testimnonios de los mismos.
4.-Declaración del ciudadano Oscar Mata, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.808, de fecha 13-07-2009, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.-Declaración de la ciudadana Yaimelis Ramos Quijadas, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.966, de fecha 13-07-2009, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-En relación al Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario Jovanny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el testimonio del mismo.
7.- Declaración del ciudadano Jhoanso Ramos Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.634, de fecha 13.07.2009, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Declaración del ciudadano Virgilio Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.222, de fecha 13.07.2009, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.- En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2009, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración de los mismos.
10.- En relacion al Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 272 de fecha 13-07-2009, practicada por el Dr. Luís Camejo, medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Porlamar, realizado al cadáver del ciudadano Yurbi Salazar Quijada, el testimonio del actuante.
11.- En cuanto al Acta de Protocolo de autopsia sin número, de fecha 13-07-2009, suscrita por la doctora Dalila Cruz Díaz, Médico Anapatologo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, la testimonial de la funcionaria.
12.- En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 11-08-2009, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración del actuante.
13.- en relacion al Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2009, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración del actuante.

Oída la acusación Fiscal, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el acusado el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable.
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra a OSCAR JOSE MATA RAMOS quien expresó a viva voz :“Admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal., los cuales se explanaron en el capítulo anterior, evidenciándose con los elementos de convicción presentados que el acusado podría ser el autor o partícipe de los delitos que se le imputan.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó en la comisión del delito por el cual se le acusa de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por haber dado muerte al ciudadano YURBI JAVIER SALAZAR QUIJADA, en los hechos ocurridos cuando YURBI JAVIER SALAZAR QUIJADA, en momentos en que se encontraba con JOANSON RAMOS Y VIRGILIO, un sujeto conocido como “OSCARCITO” bajo de un bote y pocos momentos después sin mediar palabra accionó el arma de fuego causándole la muerte de manera instantánea, conducta ésta que infringe la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal que establece que quien de manera intencional cause la muerte de alguna persona, sera castigado con pena de prisión de 12 a 18 años.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano. OSCAR JOSE MATA RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.826, residenciado en La Sabaneta, calle Luisa Cáceres, casa sin número detrás de la cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-11-85, de 24 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas en el escrito acusatorio oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado OSCAR JOSE MATA RAMOS, quien expuso, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo.”

TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir de los imputados plenamente identificados, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece el delito, cuyo término medio es de 15 años, y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la admisión de los hechos y que por haber violencia contra las personas no se puede bajar del límite mínimo establecido, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable al ciudadano, OSCAR JOSE MATA RAMOS, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY . No se condena en costa al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponde de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Dejese copia y Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ G.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMÓN GARCÍA