REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005829
ASUNTO : OP01-P-2011-005829
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO, Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 24-04-1968, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.107.995, de profesión u Oficio Albañil y residenciado en el sector los Cocos, calle Porlamar, casa S/N de color naranja con rejas vino tinto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-09-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.890, de profesión u Oficio Albañil y residenciado en la Calle Luís Cáceres de Arismendi 2 de Ciudad Cartón, casa S/N de bloques sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodriguez
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO Y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos imputados. Es todo”…Omissis…
Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO, quien expuso: “Me voy al internado”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO quien expuso: “Me quiero ir al internado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica Penal, ABG. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ, en su condición de Defensor Público Penal de los Imputados CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO Y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, es de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en VEINTE (20) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VALENZUELA RIAÑO, Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 24-04-1968, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.107.995, de profesión u Oficio Albañil y residenciado en el sector los Cocos, calle Porlamar, casa S/N de color naranja con rejas vino tinto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y ANDRES JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-09-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.890, de profesión u Oficio Albañil y residenciado en la Calle Luís Cáceres de Arismendi 2 de Ciudad Cartón, casa S/N de bloques sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y se les CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Manuel Nava, Adler Otto, Karina Montañez, Albán Mosqueda, Rafael Montes, Maykel Enrique Malaver, Declaración de la Experto Gilmary Siritt, Declaración de los funcionarios Francisco Rodríguez, Damaso Amaya, Julio Isava, Declaración de José Roja, Declaración de la Experto Yoralys Fernández, Carlos Rodríguez, Demis Vásquez, Fanny Díaz, Declaración de las ciudadana Nathali Isabel Verde Rios, Juan Bautista Palma Velásquez, Luís Ricardo Vasquez Rojas, Carlos Luís Valenzuela Ordaz, Jesús Elias Quijada Roja, Jesús Baltasar Salazar Velásquez, Elizabeth Maria Ríos, José Jesús Domínguez, carmen Riaño de Valenzuela, Gladiannys de Jesús Sillero Millán, Rodolfo José Melchor, Douglas José Martines , por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, igualmente las pruebas documentales como lo son Inspección técnica N° 2032de fecha 24 de septiembre de 2011, Inspección técnica N° 2033 de fecha 24 de septiembre de 2011 Levantamiento de Cadáver de fecha 25 de septiembre de 2011 Inspección técnica N° 2044 de fecha 26 de septiembre de 2011, Reconocimiento Legal N° 9700-103-ST-168 de fecha 26-09-2011, Reconocimiento Legal N° 9700-103-169 de fecha 26-09-2011, Inspección Técnica N° 2045 de fecha 26-09-2011, Reconocimiento Legal N° 9700-103-170 de fecha 26-09-2011, Activación Especial N° 9700-103-190 de fecha 07-10-2011, Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Análisis Seminal N° 9700-073-m-208- de fecha 26-10-2011, Experticia N° 9700-073-020 de fecha 26-09-2011, Autopsia N° 9700-15-237 de fecha 29-09-2011, por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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