REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004642
ASUNTO : OP01-P-2011-004642
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: VICTOR MANUEL MOYA MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-07-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.108.902 y residenciado en la Calle Sucre, casa S/N de color rosado, frente al Bar la esquina, Punta de piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodriguez
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOYA MARCANO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado VICTOR JOSÉ MOYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal del Código Penal respectivamente, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: VICTOR JOSÉ MOYA quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público, ABG. YAMILLET RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano imputado VICTOR JOSÉ MOYA quien expuso entre, debo señalar que mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Así mismo ciudadano solicito que se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto ya cesado el origen que dio a otorgar la misma, por cuanto mi defendido residen en la isla, tiene su trabajo y ya están acusado, así que el peligro de obstaculización ya esta cesado Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 414 todos del Código Pena.- SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos Albert Rojas, Miguel Sánchez Jiménez, Declaración de los Testigos Livd José Narváez Gutiérrez, Yamilet del carmen Rivero Gutiérrez, Maritrini Del valle Hernández Narváez, Diomar Ramón Frontado Lárez, Felipe José Rodríguez Velásquez, Declaración de los funcionarios Albert Rojas, Pablo Ramos y Randy Reyes, así como las documentales Actas De Inspección Ocular de fecha 31 de marzo de 2006, Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 626 de fecha 31 de marzo de 2006, Experticia de reconocimiento Legal de fecha 31 de marzo de 2006 por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado VICTOR MANUEL MOYA MARCANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario