REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007751
ASUNTO : OP01-P-2010-007751
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha, 22.10.83 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.545.915, de estado civil soltero residenciado en el sector 5 de julio, Avenida principal 5 de Julio, casa N° 12-24, vereda 4, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y OMARLYS DEL VALLE DOMINGUEZ LAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha, 10-07-92 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.535.769, de estado civil soltero, residenciado en el Calle Santiago Lárez, Tari Tari, Casa N° 27-A, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda
DELITO: POSESION DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO y OMARLYS DEL VALLE DOMINGUEZ LAREZ, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO Y OMARLYS DEL VALLE DOMINGUEZ LÁREZ, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal respectivamente, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO quien expuso: “Soy inocente”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: OMARYS DEL VALLE DOMINGUEZ quien expuso: “no hice nada” . Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensor Publico Penal del Imputado, en su condición de Defensor Publica Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos mediante el cual manifiesta que desea demostrar la verdad de los hecho en la fase del juicio oral y público, es por lo que solicito el pase de la actuaciones al Tribunal de juicio Correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para los imputados MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO Y OMARLYS DEL VALLE DOMINGUEZ LÁREZ, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos Jesús Luna y José Marcano, Declaración de los funcionarios José Machado, Carlos Guevara, Alirio Cermeño, Damaso Amaya, José Rojas, Luis Córdova, Eduardo Rivera, Cesar Vargas, José Machado, Carlos Marcano, Alain Coa, Declaración de los testigos Freddy Márquez, Reilando Ordaz, así como las documentales Acta de Inspección técnica N° 2385 de fecha 12 de noviembre de 2010, Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de noviembre de 2010, Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de noviembre de 2010, Reconocimiento Legal N° 9700-103-1010 de fecha 12 de noviembre de 2010, Experticia Química N° 9700-073-022 de fecha 12 de noviembre de 2010, Experticia Toxicología N° 9700-073-058 de fecha 13 de noviembre de 2010 Experticia Toxicologica N° 9700-073-059 de fecha 13 de noviembre de 2010, por ser útiles necesarias y pertinentes. Así mismo se deja constancia que la defensa se adhiero a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO y OMARLYS DEL VALLE DOMINGUEZ LAREZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario