REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004304
ASUNTO : OP01-P-2011-004304

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADOS: ROGER CARAUCAN TOCUYO, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.358.786, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-08-1986, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en la calle buenaventura, residencias de color azul, a una cuadra del comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ciudadano EDUARDO CARAUCAN TOCUYO, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.358.813, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-11-1987, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en la calle buenaventura, residencias de color azul, a una cuadra del comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, EDUARDO RODRÍGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.112.784, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-02-1987, de profesión u Oficio taxista y residenciado en la calle buenaventura, residencias de color azul, a una cuadra del comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ALIRIO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.168.044, Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-02-1989, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en la calle buenaventura, residencias de color azul, a una cuadra del comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y RAUL ARIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.035.967, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1982, de profesión u Oficio taxista y residenciado en La Isleta dos, al final camino de Tierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez y Abg. Efraín Moreno
DELITO: EDUARDO JOSÉ RODRIGUE ZAGULIERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en contra del imputado ALIRIO JOSÉ JIMENEZ ROJAS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra del imputado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 parte infine del Código Penal. del imputado EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO Y ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRIGUE ZAGULIERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en contra del imputado ALIRIO JOSÉ JIMENEZ ROJAS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra del imputado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 parte infine del Código Penal. del imputado EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO Y ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados EDUARDO JOSÉ RODRIGUE ZAGULIERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en contra del imputado ALIRIO JOSÉ JIMENEZ ROJAS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en contra del imputado RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, por la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 parte infine del Código Penal. del imputado EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO Y ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”…Omissis…

Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, quien expuso: “Yo fui quien lo mato y voy a admitir los hechos en este caso pero las otras personas no tiene nada que ver”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso” Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALIRIO JOSÉ JIMENEZ ROJAS quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. YAMILLET RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido EDUARDO AJOSÉ RODRÍGUEZ AGUILERA, el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, ahora bien en cuanto a los ciudadanos ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO, EDUARO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO Y ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, me ha manifestado su deseo de demostrar su inocencia den la fase de juicio, por lo que solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente y me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Asimismo esta defensa solicita que se admita como prueba testimonial la declaración del imputado EDURADO JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, para que el mismo fueses declarado ya que tiene conocimiento de cómo sucedieron lo hechos. Asi mismo solicito ciudadano juez el levantamiento de la medida de prohibición de la salida del estado de los ciudadanos ANTONIO CARAUCAN TOCUYO Y ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO, en virtud de que mis defendidos son buhoneros y necesitan salir del estado para comprar la mercancía, y en aras al derecho al trabajo, ratifico la solicitud antes explanadas . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido RAUL GABRIEL ARIAS, vista la acusación fiscal y tomando en cuentas los medios de pruebas recabados por el Ministerio Público en la base de investigación, estima la defensa técnica que mi representado no tuvo participación directa en el hecho donde perdió la vida el ciudadano Javier Acosta, toda vez que si bien es cierto ese día el sostuvo intercambio de palabra con mi representado, pero en ningún momento el imputado realizo una acción directa en contra del occiso en acta se encuentra establecido quien fue el autor que ejecuto la acción en contra de la victima, mas aun cuando en este acto a admitido de manera voluntaria los hechos, es importante tomar en cuenta que el Ministerio público, no realizo un acto conclusivo de manera objetiva toda vez que involucra en el mismo a personas que no tuviera ningún tipo de participación, en relación a mi representado no tomo en cuenta desde el primer acto de investigación que el aporto información valiosa para esclarecer los hechos, lo que permitió que el auto material de la muerte de la victima fuera plenamente identificados, en razón de ello y tomado en cuenta siempre ha negado su participación de los hechos, se hace necesaria la apertura del contradictorio a los fines de que a través de la inmediación de los medios de pruebas se pueda establecer de manera efectiva como ocurrieron los hechos , a los fines de determinar que efectivamente Raul Arias, no participo en los hechos, siendo así me adhiero a la comunidad de las pruebas presentado por el ministerio Público, y por ultimo tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano juez estima la posibilidad de la revisión de la medida que recae sobre mi representado otorgándole una medida menos gravosa pudiendo ser la contenida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, atendiendo para ello los criterio jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de la fuga, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo estaría presente la probable pena a imponer lo cual no es suficiente para mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.112.784, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-02-1987, de profesión u Oficio taxista y residenciado en la calle buenaventura, residencias de color azul, a una cuadra del comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración del experto José castro, Declaración del Experto Raul Marcano, Declaración de la Experto Dalila Cruz Diaz de Marcano, Declaración del experto Jesús fariasm Declaración del Experto Wilfred Mora, declaración de los funcionarios Vicente Vizcaino, Cesar Palma y Jesús Sanchez, Declaración del funcionario Nemesio Marcano, Declaración del funcionario Otto Adler, declaración de la funcionaria Karina Montañez, Declaración del funcionario Maykel Malave, Declaración de los funcionarios Julio Isava, Declracion de los testigos Anaiz Adianeth rojas González, Declracion del ciudadano Luis Salcador García López, Declaración de la ciudadana Gabriela Andreina Araque Silva, declracion del ciudadano carlos Eduardo Acosta garcía, declaración del ciudadano Hector Antonio Osuna Romero, Declaración del ciudadano José Gregorio Rodríguez González, declaración del ciudadano Ayarrit Rondon Mendoza, Declaración del ciudadano Williannys Del Valle Díaz Hurtado, Declaración del ciudadano Mirna del valle Hurtado, así como las documentales para su exhibición y lectura como el acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2011, Inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1267 de fecha 05-06-2011, Inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1266 de fecha 05-06-2011, Inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1268 de fecha 05-06-2011, Acta de detención Flagrante de fecha 05-06-2011, acta de Investigación Penal, Inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1269 de fecha 05-06-2011, Experticia y Avaluó de vehiculo N° 398-11 de fecha 06-06-2011, Experticia de reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-073-DC-586-B-325-11 DE FECHA 06-06-2011, Experticia de reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-073-DC-588-B-326-11 DE FECHA 06-06-2011, Levantamiento practicado al cadáver Javier José Acosta García N° 9700-159-129 de fecha 06-06-2011, Protocolo de Autopsia N° 9700-159-129 de fecha 06-06-2011, Experticia de Transcripción de los mensajes de texto y registro de llamadas telefónicas N° 9700-073-DC-587-ADI-54-11 de fecha 13-06-2011, por ser utiles legales y pertinente , Ahora bien en cuanto a la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, este Tribunal admite la declaración del mismo en el juicio oral y público por ser útil necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados RAUL GABRIEL ARIAS SANCHEZ, ROGER ALEXANDER CARAUCAN TOCUYO, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO Y ALIRIO JOSÉ JIMENEZ ROJAS, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa para posteriormente remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario