REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000059
ASUNTO : OP01-P-2012-000059
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: GREGORI ABRAHAN IBAÑEZ BRITO, natural de Guarena, estado Nueva Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.097.299, nacido en fecha 06-05-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciada en no tengo domicilio en este estado.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Hermogenes Fermín
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano GREGORI ABRAHAN IBAÑEZ BRITO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GREGORI ABRAHAN IBAÑEZ BRITO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 en concordancia con el artículo ambos del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismo desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GREGORI ABRAHAM IBAÑEZ BRITO quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Penal, ABG. HERMOGENES FERMIN, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Así mismo solicito que se traslade a mi defendido hasta el Internado judicial de la Región Insular y que se acuerde el traslado del mismo a la Medicatura Forense. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano GREGORI ABRAHAM IBAÑEZ BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que sumándole el tiempo correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS el cual comporta una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por tales delitos en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano GREGORI ABRAHAM IBAÑEZ BRITO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano GREGORI ABRAHAN IBAÑEZ BRITO, natural de Guarena, estado Nueva Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.097.299, nacido en fecha 06-05-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciada en no tengo domicilio en este estado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Testimoniales Declaración del Experto Angelvis Pino, Jesús Guevara, Anthony Ramírez, Gilmary Siritt, Declaración de los funcionarios Luís Hernández y José Aguilera, Declaración del Ciudadano Eulogio Ramón Rondon Rodríguez, así como las documentales para su exhibición y lectura como son Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas N° 1221-12 de fecha 07-01-2012, Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas N° 1222-12 de fecha 07-01-2012Expertcia de reconocimiento Legal N° 1220-12 de fecha 07-01-2011, Experticia en el Serial de Carrocería y Motor N° 09-12, por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación, se acuerda Oficiar al Tribunal de Juicio N° 03, y Juicio N° 01, a los fines de informarle que el ciudadano Jesús Gabriel Velásquez García, se encuentra detenido en la sede del internado Judicial. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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