REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003870
ASUNTO : OP01-P-2011-003870
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JUAN MIGUEL GUERRA PRESILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha, 06-11-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.904.240, de estado civil soltero residenciada en la calle Mara, casa S/N, DEL Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Jose Sarly
DELITO: POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA PRESILLA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN MIGUEL GUERRA PRECILLA, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUAN MIGUEL GUERRA PRECILLA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. JOSÉ LUIS SARLY, en su condición de Defensa Privado Penal del ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA PRECILLA, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA PRECILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sumándole el tiempo correspondiente al delito de POSESION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual comporta una pena de UNO (01) A DOS (02) MAÑOS DE PRISION, y siendo que a tenor de lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal se aplicara la pena del delito mas grave pero con el incremento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir NUEVE (09) MESES y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por tales delitos en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA PRECILLA, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JUAN MIGUEL GUERRA PRESILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha, 06-11-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.904.240, de estado civil soltero residenciada en la calle Mara, casa S/N, DEL Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de POSESION DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano REINIR LEÓN, de fecha 28-04-2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JEAN VÁSQUEZ, de fecha 28-04-2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de visita domiciliaria de fecha 28-04-2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado Nueva Esparta, Experticias Toxicológicas en vivo de fecha 29-04-2011, Nº 9700-073-164, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Experticia Química Botánica de fecha 29-04-2011, Nº 9700-073-012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y Comunicación N° 9700-103-661, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de certificación de Registros Policiales del Imputado. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación, se acuerda Oficiar al Tribunal de Juicio N° 03, y Juicio N° 01, a los fines de informarle que el ciudadano Jesús Gabriel Velásquez García, se encuentra detenido en la sede del internado Judicial. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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