REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006685
ASUNTO : OP01-P-2009-006685

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-6.545.278, fecha de nacimiento 12/04/1963, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Colinas de Betania, Manzana N° 01, casa N° 23, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA, por unos hechos que se inicia en el año 2009 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, quienes hacer un procedimiento y encuentra en el vehiculo del ciudadano imputado un arma de fuego, según el acta policial se entrego un factura y no se entrego porte, cuando ellos revisan el arma , la misma aparece solicitada, inicia la investigación desde el inicio se le imputa los delitos, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente hacemos la investigación y acusamos por los dos delitos, y ante la insistencia del imputado, donde dice que el consigno la factura del arma de fuego, el Ministerio Público lo escucha y realiza una Oficio a la Guardia Nacional, respondiendo el sargento Morey que todo los originales de las actuaciones habían sido remitidas, coincide su versión con lo dicho por los funcionarios, por otra parte se evidencia es que la solicitud del arma es de fecha 27 de abril, evidenciando el Ministerio Público que no es posible imputar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito por cuanto el ciudadano imputado esta probando su titularidad, no es imputable, realmente a probado la buena fe en atención a la objetividad, la representación fiscal va hacer una corrección en cuanto a los delitos imputados dejando incólume el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, entendiendo como parte de buena fe que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, quedo desvirtuado por parte del imputado, acusando en su oportunidad por los dos delitos por que las actuaciones llegaron posteriores al acto conclusivo, consigno en este acto tres folios útiles, a los fines de dar fe de lo antes expuesto, en tal sentido detallo de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismos desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.”…Omissis

Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA, quien expuso: “no tenia porte arma, fue intención mía portando esa arma hacerle dañó a alguien, por cuanto soy un padre de familia con cinco hijos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA , quien expuso entre otras, visto la parte de buena fe del Ministerio Público, mediante el cual subsano y corrigió el acto conclusivo y subsano solicitando la no admisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en tal sentido en conversaciones sostenida con mi defendido el mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Así mismo solicito que se le extienda las presentaciones del imputado, por cuanto se evidencia que el mismo ha cumplido cabalmente con la misma. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL MARVAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JULIO ALBERTO BELLO QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-6.545.278, fecha de nacimiento 12/04/1963, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Colinas de Betania, Manzana N° 01, casa N° 23, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Cesar Daniel Vivas Torres, Oscar Augusto Moreno y Mario José Pelegrin, Declaración de los Expertos José Rojas y Ibrahim Pérez, Declaración del ciudadano Ronald Alejandro Lobo Hernández, así como las documentales para su exhibición y Lectura Acta de Investigación Penal N° 140-2009 de fecha 20 de agosto de 2009, Reconocimiento Legal N° 9700-073 LRC-1430-B967 de fecha 21 de agosto de 2009. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa mediante el cual solicita que se le extienda las presentaciones, se acuerda extender las misma a cada Noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del estado Miranda. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario