REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012).-
Años: 201º y 153º
Asunto: OP02-L-2010-000207.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.123.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KAMIL SALEN HALABI, LUZ MERCEDES CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 49.502 y 28.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO.
APODERADOS DE LA PARTE ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas AURORA MARINA MALDONADO, FANNY ESTHER MALDONADO y MONICA PALENCIA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.859, 35.521 y 39.249, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2010, por la ciudadana LUZ M. CUESTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.517.603, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.196.123, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS C.A; QUALITY VACATIONS C.A, y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES C.A., la cual fue recibida en fecha 28 de Abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 30 de Abril de 2010, el referido Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando subsanar. En fecha 19 de Mayo de 2010, la abogada JACQUELINE GERREIRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada y consignó el libelo debidamente reformado, siendo admitido en fecha 21 de Mayo de 2010, y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Siendo en todas las oportunidades infructuosas las notificaciones libradas a la empresa QUALITY VACATIONS C.A., demandada al inicio y posteriormente llamada como tercero por la empresa demandada ROYAL VACATIONS C.A. En razón de ello, en fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto, en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 01 de Diciembre de 2011, prolongándose en una (01) sola oportunidad, siendo celebrada el día 13 de Enero de 2012, en la cual se dejó constancia, que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlo al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha 26 de Enero de 2012, dándosele su respectiva entrada en fecha 02 de Febrero de 2012. En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de Febrero de 2012, este tribunal fijó las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día 30 de Marzo de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho a las 2:00 de la tarde, siendo dictado el día 11 de Abril de 2012 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, que en fecha 07-07-1994, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. originalmente denominada ROYAL RESORT; que en fecha 09 de Septiembre de 1994, a instancia y exigencia de su empleador y con el objeto de conservar su trabajo, se vio en la necesidad de constituir una Sociedad Mercantil, denominada INVERSIONES SILVER S.A,, fungiendo como director de la misma, a los fines de disfrazar la relación laboral existente por una relación supuestamente mercantil, no existiendo modificación alguna en el tipo de labor, lugar, actividad y modalidad de la prestación del servicio, la cual siempre fue personal, subordinada y por cuenta de otro; que en fecha 23-07-1997, se autentica un contrato de corretaje mercantil por ante la notaria pública de Porlamar, bajo el N° 15, Tomo 81, suscrito entre las empresas ROYAL VACATIONS e INVERSIONES SILVER C.A, teniendo como objeto el contrato, la producción, comercialización y mercadeo de los planes vacacionales y los certificados vacacionales; que en fecha 23 de agosto de 2005, se le informó a su representado que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., ejerciendo las funciones de Linners (Abridor), cuyo cargo consistía en participar activamente en el proceso de ventas de los productos promocionados por la empresa; que nuevamente le informa a sus representados que a partir de 18 de febrero del año 2008, pasaba a formar parte de la nomina de la Sociedad ROYAL VACATIONS C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido en la continuidad de su cargo ejecutivo de ventas, cuya prestación de servicio consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel HILTON MARGARITA SUITES; haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podría brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores, al adquirir cualquiera de los productos; que como contraprestación por los servicios prestado, desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización, percibía un porcentaje de comisiones variable pero constante, por sus empleadoras., cuya variación venia dada por su intención en el proceso de ventas, es decir, como captador del cliente, como LINNER o como CERRADOR, y dependiendo del monto inicial que pagaba el comprador por el producto; que a los fines del control y futuros pagos de las comisiones, se elaboraba una planilla denominada comisiones por ventas, en la cual se reflejaba el nombre y cédula del beneficiario, el periodo comprendido de tiempo, los números y montos de los contratos, el porcentaje de comisiones de cada contrato y el monto de las comisiones que esta generaba; que igualmente se elaboraba una hoja de trabajo por cada venta efectivamente procesada, en la cual constaba todos los datos del cliente, la fecha de la transacción, el numero del contrato, el precio de la venta, el monto de la inicial pactada, la forma de pago, las partes intervinientes de la negociación; que su último salario normal mensual promedio recibido por su representado fue la cantidad de Bs. 2.070,68, mensuales, equivalente a SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 69, 02), diario, y un salario integral promedio de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.75, 09), tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y veinte (12) (Sic) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio, todo ello a los efectos del pago de prestaciones e indemnizaciones; que a lo largo de la relación laboral, el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, se desempeñaba como ejecutivo de ventas, el cual incluía el cargo de Linners y Clouser; que la modalidad de remuneración percibida por el trabajador, revestía la forma de comisiones, las cuales se generaban por las vetas efectuadas en los días efectivamente laborados, por lo que, los días de descanso no devengaba cantidad de dinero alguna, transgrediendo el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 07 de Julio de 1994, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos, las cuales fueron sustituyéndose entre sí (ROYAL VACATIONS, C.A., QUALITY VACATIONS C.A., ROYAL VACATIONS C.A., y VENETUR); que la actividad laboral que desarrollaba siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel Margarita Hilton Suites, indistintamente quien fuese el patrono, y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido; que la constitución de la firma mercantil INVERSIONES SILVER C.A., por parte de su representado, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que la misma siempre fue desarrollada con las características de una relación meramente laboral, tomando en cuenta el principio constitucional y laboral de la Primacía de la Realidad Sobre la Forma, enfocado en la naturaleza de los servicios prestados por FRANKLIN JESUS CARDONA; que Cavende, Banco de inversión C.A, y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el complejo hotelero MARGARITA HILTON SUITES, tales como ROYAL VACATIONS C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR C.A., DESARROLLO M.B.K, y DESARROLLO CAVENDE, fueron intervenidas por la Superitencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; siendo que en fecha 06 de Octubre de 2009, por efectos del decreto presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, de fecha 09 de Octubre de 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero Margarita Hiltón Suites, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A.; que de conformidad con el artículo 2 del Decreto de Expropiación antes indicado, los bienes expropiados pasaran al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo dicho bienes transferidos a la Empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR C.A., adscrita al referido Ministerio; que en mes de octubre de 2009, Venetur asume la operación del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites; como corolario de todo lo antes expuesto y en justa aplicación de la legislación que rige la materia, se esta en presencia de la figura jurídica denominada sustitución de patrono, ya que durante el tiempo de la relación laboral, su representado estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: ROYAL VACATIONS, C.A., sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A.,sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS, C.A., y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, a la cual se le transmitió la propiedad y explotación; que en fecha 15-01-2008, su representado fue instado a renunciar a QUALITY VACATIONS, C.A., y continuo prestando el mismo servicio y en las mismas condiciones para el patrón sustituto ROYAL VACATIONS, C.A.; que en fecha 03-11-2009, activamente operando VENETUR, C.A., en el Complejo Hotelero, su representado fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de Prestaciones Sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de Bs. 18.109, 90, monto en el que está pretendidamente incluida la indemnización del despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que fue cancelada de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta del Trabajador de quince (15) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días; que su jornada de trabajo variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo en la isla de Margarita, es decir, en temporada baja era de 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, de lunes a domingo, con dos días de descanso cada semana, los cuales eran variables y no coincidían necesariamente con el día domingo; en temporada alta, su jornada era desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, de lunes a domingo, sin días de descanso, ya que la afluencia de posible compradores en el hotel eran muy alta y debía atenderlo por ordenes expresa del departamento de ventas y mercadeo; que durante la relación laboral su representado tampoco recibía la remuneración correspondiente al día domingo o de descanso, puesto que su remuneración comprendía de lunes a viernes, así como tampoco recibió el recargo legal por los días domingos efectivamente laborados, por último que se le adeudan los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos correspondiente a los años 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2007-2008 y 2008-2009.
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 y siguiente de la Ley de Alimentación y su reglamente, Ley del Régimen de Vivienda y Hábitat, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., QUALITY VACATIONS C.A., y CAVENDE BANCO DE INVERSIONES C.A., pague o sea condenada por este Tribunal por el tiempo de servicio de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 877 días, para un toral de Bs. 40.734, 52; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 26.950, 14; Indemnización contemplada en el Primer aparte y segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 75, 09 días, la cantidad de Bs.18.021, 60; a razón de 210 días, la cantidad de Bs. 53.459, 70; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: 1994-1995, la cantidad de Bs. 1.518, 44; periodo 1995-1996, Bs.1.656, 48; periodo 1996-1997, Bs. 1.794, 52; periodo 1997-1998, Bs. 1.932, 56; periodo 1998-1999, Bs. 2.070, 06; periodo 1999-2000, Bs. 2.208, 64; periodo 2000-2001, Bs.2.346, 68 ; periodo 2001-2002, Bs. 2.484, 72; periodo 2002-2003, Bs. 2.622, 76; periodo 2003-2004, Bs. 2.760, 80; periodo 2004-2005, Bs. 2.898, 84; periodo 2006-2007, Bs. 3.174, 92; Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, periodo 2005-2006, Bs. 546, 38; periodo 2007-2008, Bs. 2.189, 46; periodo 2008-2009, Bs. 2.070, 60; por vacaciones fraccionadas, periodo 2009-2010, Bs. 2.093, 37; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días por Utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs. 1.821, 25; por concepto de días domingo y feriados reclama 182 días, para un total de Bs. 18.245, 78; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 23.476, 97, todo lo cual asciende al monto demandado de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.163.619, 95), menos la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.109, 90), para un total demandado de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 145.510, 05). Por último, solicita que las demandadas sean condenadas a pagar los intereses moratorios generados desde la fecha de la falta de pago de los conceptos laborales antes descrito, hasta el día del cumplimiento total y efectivo del mismo, así como las costas y costos del proceso calculado al 30% de lo estimado en la demanda, así mismo, solicita al tribunal estime la indexación que le corresponde a su representado en virtud del tiempo transcurrido hasta el efectivo cobro de todas las cantidades que le corresponde.
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.
La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que el accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 145.510, 51, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 07 de Julio de 1994, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por el demandante no existió una única relación de trabajo, sino tres (3) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos (2) fueron con su representada en momentos distintos y bien separadas el uno del otro y una con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., quien no fue llamada al juicio por el demandante; que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló hasta el 22 de agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que la carta de renuncia fue dirigida a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A., sociedad mercantil que en ese momento fungía como mandatario; que las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones causadas durante la relación de trabajo, previstas en los contratos individuales de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado el mismo 22-08-2005 y homologada por dicho despacho el 01-09-2005; que con dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias entre las partes, inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelando lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas; que con dicha transacción el demandante dio el total finiquito a su representada, poniéndose fin a la relación de trabajo, por la cual nada se adeuda; que la primera relación entre las partes culminó el 22 de agosto de 2005, y por esta primera relación de trabajo nada se debe y en el supuesto negado que se debiera algún monto, a la fecha de la interposición de la presente demanda el mismo estaría ampliamente prescrito; que la segunda relación de trabajo del accionante comenzó el 23-08-2005, hasta el 01 de enero de 2008, con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., empresa esta con quien su representada había suscrito un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores, es decir, una empresa de trabajo temporal en los términos de los artículos 23 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; que el hecho de que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuese su mandante, en dicha relación de trabajo el patrono era la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. y no su mandante; que posteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28-04-2006 suprime dichas empresas y las considera intermediarios, pero que aún así su mandante como beneficiario de la obra o servicio no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 01-01-2008, ya que el 01-12-2007 el actor consignó ante Quality Vacations, C,A, una carta de renuncia voluntaria manifestando su voluntad de trabajar el preaviso, hasta el 01 de enero de 2008; que al terminar esa segunda relación de trabajo se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que es improcedente el reclamo a su mandante de cualquier monto causado entre el 23-08-2005 y el 01-01-2008, ya que su mandante no era el patrono, sino el beneficiario de la obra o servicio y por lo tanto deudor solidario; que hay una falta de cualidad de su representada al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado durante el lapso antes señalado, ya que si bien su mandante puede ser llamada como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las prestaciones devengadas durante ese lapso por el trabajador, era preciso que se llamara al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengadas por el actor entre el 23 de agosto de 2005 y el 01 de enero de 2008, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alega de manera subsidiaria para el caso de que este tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por el actor con la empresa Quality Vacations C.A; que la relación de trabajo mantenida por el trabajador con su representada, se desarrollo entre el 02-02-2008 y 03-11-2009, fecha en la termina por causa ajena a la voluntad de las partes, al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites C.A; que al terminar esa segunda relación se le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 25.156, 45, y al restársele las deducciones de Ley y los anticipos de Prestación de Antigüedad, se le entregó la suma neta de Bs. 18.109, 90; que este último contrato de trabajo entre su representada y el trabajador no puede considerarse parte de una única relación de trabajo como pretende el accionante y menos aún considerar que es la continuación del contrato suscrito con QUALITY VACATIONS C.A; que en esta última relación, su mandante tiene otro carácter, es decir, si es patrono, mientras que la relación anterior era beneficiaria de la obra, por lo que no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos, se esta en presencia de dos relaciones laborales diferentes; que mientras la relación con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., culminó el 01 de enero de 2008, la vinculación del actor con su representada, se inició el 02 de febrero de 2008, es decir, entre ambos contratos media la distancia de un mes y un días, más de un mes, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica; que durante la última relación laboral que duro un año, nueve meses y un día, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor no mantuvo una única relación de trabajo con su representada entre julio de 1994 y noviembre de 2009; que la relación de trabajo finalizó el 22 de agosto de 2005, la cual culminó por renuncia voluntaria y todos los beneficios y prestaciones se pagaron mediante transacción, por lo que nada tiene el actor que reclamar, ni su representada que pagar, ya que estaría prescripta cualquier acción judicial al respecto; que la segunda relación de trabajo la mantuvo el actor con la sociedad mercantil Quality Vacations C.A., empresa de trabajo temporal, y no con su representada; que la tercera relación de trabajo referida, fue una segunda relación de trabajo con su representada, la cual se inició el 02 de Febrero de 2008, más de un mes después de culminada la relación de trabajo del actor con la empresa Quality Vacations C.A., y culminó el 3 de Noviembre de 2009, por causa ajena a la voluntad de las partes; que de dicha relación no se debe cantidad alguna de las reclamadas e indicadas en el libero de la demanda, antes bien dichas cantidades carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que el actor alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde junio de 1997 y octubre de 2009; que dichos cálculos son errados por los siguientes hechos; que el actor alega haber laborado una jornada de 11 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes período de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado el supuesto promedio mensual; que el salario normal diario del actor es el resultado de dividir entre 30 días las comisiones devengadas, y no de dividir entre 30 días el falso e indeterminado promedio mensual que él indica, por lo que todos los reclamos deben ser desestimado; alega la falsedad de los cálculos de prestación de antigüedad ya que su mandante solo era responsable de la antigüedad causada desde el 02 de mayo de 2008, que es el primer día siguiente al tercer mes de la relación de trabajo, que comenzó el 02 de febrero de 2008; que no se le puede exigir monto alguno por prestación de antigüedad por el trabajo realizado con anterioridad para su mandante o QUALITY VACATIONS C.A., la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos, días feriados, días de descanso, intereses e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs.4.944, 27, por indemnización por despido injustificado y Bs. 3.708, 20, por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
La empresa Venezolana de Turismo (VENETUR) C.A: En la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la presente demanda, no obstante, en virtud de que dicha empresa es patrimonio del estado Venezolano y goza de las Prerrogativas y Privilegios de la República, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le aplica ninguna consecuencia jurídica y se considera contradicha la presente demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por el actor entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en el presente caso corresponde a la accionada en lo que respecta a los hechos negados y alegados por la parte actora, ya que las codemandadas al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes, a los fines de demostrar los mismos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
1). Promovió, Marcado “A”, (Folios. 10 al 43, Segunda Pieza), Copias certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión debidamente registrada. La parte accionada no hizo observación alguna. Este Tribunal de conformidad con lo contemplado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS, C.A.,fue demandada desde el inicio del proceso, y que la parte accionante a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, protocolizó copia certificada del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 11. Así se establece
2). Promovió, marcado “B” (Folios, 44 al 53, Segunda Pieza), Contrato de Corretaje Mercantil, suscrito entre Inversiones Silver C.A y la Sociedad Mercantil Royal Vacations C.A., Marcado “C” (folio, 54, Segunda Pieza), Comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2000, emitida por la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., dirigida al Banco Provincial. Marcado “D”, (Folios, 55 al 62), comprobantes de retenciones varia de impuesto Sobre la Renta, correspondiente a algunos meses del año 1994 y enero de 1995. Marcado “E”, (Folios, 63 al 69, Segunda Pieza), Comunicación Varias, emitidas por la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., dirigidas al personal de ventas y/o equipo de venta. Marcado “F”, (Folios, 70, al 77, segunda pieza), Manual de Normas reglamento, dirigido al personal que labora en el departamento de venta; y Marcado “G”, (Folio, 78 Segunda Pieza), Constancia emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A. La parte accionada en la oportunidad de la evacuación de las documentales antes señaladas, se reservó hacer sus observaciones en la oportunidad de evacuar la documental marcada “G”, manifestando en dicha oportunidad lo siguiente: que la empresa desde el año 2005, ha aceptado la Relación de Trabajo, por lo que no tiene sentido, no se desconoce la actividad realizada por la empresa y por el trabajador. Este Tribunal, en vista de la manifestación de la parte accionada en reconocer que la prestación del servicio del actor con su representada fue de índole personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral, las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, la imposición de la empresa en establecer la obligatoriedad de sus trabajadores en constituir persona jurídica. Así se establece.
3). Promovió, Marcado “H” (Folio, 79 Segunda Pieza), Contrato de Trabajo en original entre la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano FLANKIN CARDONA de fecha 23 de Agosto de 2005. La parte accionada no efectúo observación alguna, reconociendo la misma y manifestó que la empresa Quality Vacations C.A., debió ser demandada como patrono, por cuanto su representada Royal Vacations C.A., es solidariamente responsable, más no fue el patrono directo en ese periodo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ALVAREZ, en el periodo comprendido entre el 23 de Agosto de 2005 al 01 de Enero de 2008. Así se establece
4). Promovió, marcado “I”, (Folio, 80 Segunda Pieza), Constancia de Trabajo de fecha 25 de Octubre 2005, emitida por QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, a partir del día 23 de agosto de 2005, ejerciendo el cargo de Linners y el salario compuesto por comisiones sobre ventas. Así se establece.
5). Promovió, Marcado “J” (Folio, 81 Segunda Pieza), Original de planilla de Vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago del bono vacacional del periodo 2005-2006. Así se establece.-
6). Promovió, Marcado “K”, (Folio. 82 al 84, segunda pieza), Contrato de Trabajo en Original, entre la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, y el ciudadano FRANKLIN CARDONA. No fue observada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., suscribió contrato de trabajo con el ciudadano FRANKLIN CARDONA, a los fines de prestar servicios personales y subordinado, ejerciendo el cargo de vendedor, percibiendo como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidas por la compañía para los diferentes tipos de ventas, calculadas dicha comisiones prefijadas exclusivamente por la empresa para la venta del sistema de multipropiedad y/o tiempo compartido, con vigencia a partir del día 02 de agosto de 2008. Así se establece.
7). Promovió, Marcado “L”, (Folio. 85 Segunda Pieza), listado de personal activo de la Empresa QUALITY VACATIONS C.A., al 30-11-2007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
8). Promovió, Marcado “M” (Folio, 86 Segunda Pieza), Carta de Despido emitida por ROYAL VACATIONS C.A., de fecha 03 de Noviembre de 2009. Este Tribunal en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2009, le notificó al ciudadano FRANKLIN CARDONA, la cesación en el cargo que venía desempeñando por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial Nº 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites. Así se establece.
9). Promovió, Marcado “N”, (Folio, 87 Segunda Pieza), Constancia de Trabajo, emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., y el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, a partir del día 02 de febrero de 2008, hasta el 03 de noviembre de 2009, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Ventas, y el salario promedio mensual por comisiones sobre ventas. Así se establece.
10). Promovió, Marcado “O” (Folios, 88 Segunda Pieza), Liquidación de Prestaciones Sociales emanada por la empresa ROYAL VACATIONS C.A, a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA. La parte accionada la observó, manifestando, que de la misma se desprende la fecha de ingreso, egreso, el pago de lo indebido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago indebido de 30 días de utilidades, ya que el contrato establece 15 días. Por su parte la representación de la parte accionante, manifestó que en la misma se refleja que le cancelaban 30 días de utilidades, a pesar de lo establecido en el contrato. En vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por el accionante durante la relación laboral, por la cantidad de Bs. 25.156,43. Así se establece.
11). Promovió, Marcado “P” (Folios. 89 al 94), Comprobantes de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Royal Vacations C.A. y la cursante al folio 94 por la empresa Quality Vacations, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12). Promovió, Marcado “Q” (Folios, 95 al 97 Segunda Pieza), Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley no es objeto de prueba. Así se establece.-
13). Promovió, Marcado “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”, “Z-3” y “Z-4”, (Folios. 98 al 318, segunda pieza; desde el folio 2 al 368 de la tercera pieza; desde el 2 al 293 de la Cuarta Pieza y desde el folio 2 al folio 345 de la quinta pieza), Hojas de Trabajo correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, algunos comprobantes de retenciones, algunas relaciones de pagos de comisiones por ventas. En relación estas documentales se desprende de las mismas los conceptos cancelados al actor, entre ellos domingos, días feriados y horas extras, por lo que al ser reconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PROMOVIO PRUEBA DE INFORMES:
1). Al Banco Provincial. (Consta resulta del folio 130 de la sexta pieza hasta la Vigésima Segunda Pieza).
2). Al Banco Provincial. (Consta información al folio 82 de la sexta pieza).
3). Al Banco Mi Casa (Hoy Banco de Venezuela) (Consta resulta a los folios 2 y 3 de la pieza Vigésima Tercera pieza).
Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Originales de recibos de pago, y todas y cada una de las comisiones devengadas, durante el periodo comprendido entre el 07 de Julio de 1994, hasta el 03 de Noviembre de 2009. 2). Hojas de Trabajo por comisiones de ventas durante el periodo comprendido entre el 07 de Julio de 1994 al 03 de noviembre de 2009 3). Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 07-07-1994 al 03-11-2009. 4). Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality Vacations C.A. Royal vacations C.A. y Venetur C.A., desde la fecha de ingreso 07-07-1994. 5). El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo. 6). Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo comprendido entre el 07-07-1994 al 03-11-2009. 7). Permiso para laboral en los días feriados en el periodo 07-07-1994 al 03-11-2009. 8). Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations C.A. y Royal Vacations C.A.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a los representantes de las accionadas, exhibir los documentos señalados, quienes procedieron hacer las siguientes observaciones. La representación de Royal Vacations C.A. manifestó; Que la exhibición requerida, no debió ser admitida por haber sido mal promovida, en virtud que no se señalan ciertos datos de lo que desea probar; por su parte la representación de VENETUR señalo lo siguiente: Que se acoge a la posición de Royal Vacations C.A., que en sus archivos no reposa nada con respecto al actor. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A:
DOCUMENTALES:
1). Promovió, Marcada “A” (Folio, 8 Sexta Pieza), Original de Carta de Renuncia de fecha 22 de Agosto de 2005, dirigida por el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, a la empresa ROYAL VACATIONS. La parte accionante la observó, manifestando; que siempre continuó laborando hasta después de la expropiación; que se violan normas Constitucionales, como es la Primacía de la Realidad Sobre la Forma o Apariencia. Por su parte la parte accionada, la hizo valer manifestando que no se presenta renuncia tras otra, sino que es una voluntad firmada por el Trabajador y luego es la carta de cesación. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 22 de Agosto de 2005, el ciudadano FLANKLIN CARDONA, presentó renuncia ante su patrono ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
2). Promovió, Marcado “B” (Folios, 9 al 14, Sexta Pieza), Original de Convenio Transaccional celebrado entre el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA y la empresa QUALITY VACATIONS C.A. La representación de la parte accionante, la observó, manifestando que dicha transacción se suscribió el día 22 de agosto de 2005 y quien firma es la empresa QUALITY VACATIONS C.A., y que su representado continuó prestando servicios. Por su parte la accionada, manifestó que de la transacción se evidencia la voluntad de poner fin a la relación laboral, que se hicieron mutuas y recíprocas concesiones ante un órgano competente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante en fecha 22 de Agosto de 2005, suscribió transacción laboral con la empresa QUALITY C.A., por la relación laboral que sostuvo con la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
3). Promovió, Marcado “C”, (folios, del 15 al 28 sexta pieza), Copia de Contrato celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A., con la empresa QUALITY VACATIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., administraba el personal de la Empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
4). Promovió, Marcado “D”, (Folio, 29 sexta pieza), Carta de renuncia de fecha 01 de Diciembre de 2007, dirigido por el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, a la empresa QUALITY VACACTIONS C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA, ya identificado, presentó renuncia en fecha 01 de Diciembre de 2007, ante la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Así se establece.
5). Promovió, Marcado “E”, (Folios, del 30 al 32 sexta pieza), Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA y la empresa ROYAL VACATIONS C.A. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano FRANKLIN CARDONA, con la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de prestar servicios personales, subordinados a favor de esta última, para cumplir funciones como vendedor, en las mismas condiciones contenidas en el contrato celebrado con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.
6). Promovió, Marcado “F”, (Folio, 33 sexta pieza), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., al ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio a la ya valorada y promovida por la parte accionante marcada “M”, cursante al folio 86 de la Segunda Pieza. Así se establece.-
7). Promovió, Marcado “G” (Folio, 34 sexta pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A, al ciudadano FRANKLIN JESUS CARDONA. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “O”, cursante al folio 88 de la segunda Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.
8). Promovió, marcado “H” (Folios 35 y 36 sexta pieza), legajo de anticipo de adelanto de Prestaciones Sociales. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por la parte accionante. Así se establece
PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:
1). Al Banco Provincial. (Consta resulta desde el folio 96 al 129 de la sexta pieza hasta la Vigésima Segunda Pieza). A pesar de constar de oficio Nº SG-201200978, de fecha 24 de Febrero de 2012, tal como consta del folio 96 al 129 de la sexta pieza hasta la Vigésima Segunda Pieza, el Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud que la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
2). Al Banco Banesco. (No Consta Resulta) Se requirió información y no se obtuvo resulta, razón por la cual este Tribunal sobre el cual pronunciarse.
3). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Consta resulta a los folios 90 al 94 de la sexta pieza)
3). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta a los folios 84 al 88, Tercera Pieza, según oficio N° 120-2012, de fecha 05 de Marzo de 2012, mediante el cual el ciudadano EDGAR RONDÓN ALDANA, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual informa al tribunal que el ciudadano FRANKLIN JESÚS CARDONA, fue afiliado por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., en fecha 23 de agosto de 2005 y fue egresado el 30 de diciembre de 2008, así mismo, informa que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., inscribió al citado ciudadano en fecha 02 de febrero de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARI LOLI ALVIAREZ, ANTONIETA MARÍN, XIMENA VALDÉS, ANDRES ZACARÍAS y NEREIDA VALERA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, E-81.608.742 y 11.535.656, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en la cual el apoderado de la parte accionante manifiesta que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, ininterrumpida y bajo dependencia para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en fecha 07-07-1994, que luego se vio en la obligación para conservar su trabajo de constituir una firma mercantil por mandato de la empresa para disfrazar la relación laboral como una relación mercantil y posteriormente se autenticó un contrato de corretaje; luego se le indica que la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., es su nuevo patrono y en el año 2008 vuelve a asumir la relación laboral ROYAL VACATIONS, cumpliendo las mismas funciones como LINERS, en las mismas instalaciones y con igual horario; que en el año 2009 se llevó a cabo la expropiación de los bienes, muebles e inmuebles del Hotel Margarita Hiltón, incluyendo el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, que su representado siguió prestando servicios, que en noviembre de 2009 retiran a un grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales estuvo el actor, que le pagaron la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama el pago de su antigüedad, de los días libres, horas extras, domingos, feriados, diferencias por vacaciones y bono vacacional.
Por su parte la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, indica en primer lugar que existen serios errores en el cálculo presentado por el trabajador, que su salario era compuesto por comisiones de ventas y al establecer ellos la base de cálculo lo hacen dividiendo la comisión entre 30 días, que el actor inició a prestar servicios para su representada en fecha 01-07-1994, que hubo una transacción donde las partes se pusieron de acuerdo en todos los aspectos; que hay tres relaciones de trabajo de las cuales dos son con su representada, la primera y la última; que no es una sola relación, ya que la segunda fue con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., empresa que no fue demandada en la reforma de la demanda, que su representada le canceló todo al trabajador a través de la transacción; que en el libelo el actor no menciona la transacción, ni lo que se le canceló, lo cual causa curiosidad; que luego de 2 años, 5 meses es cuando el actor vuelve a ser contratado por su representada, luego cesó la relación por la expropiación, lo cual constituye un hecho del príncipe, que sin embargo al trabajador se le hizo un pago indebido por concepto de indemnización por despido, cuyas cantidades opone como compensación en caso de que el tribunal considere que algo se adeuda; que el objeto de QUALITY VACATIONS no es el mismo objeto de su representada, ya que el de quality es el de manejar personal, que su representada era la beneficiaria del servicio y acepta su solidaridad; que en fecha 01-01-2001 el actor renuncia a quality, que no es cierto que el actor haya trabajado todos los domingos; que su jornada de trabajo era de 11 horas; que en fecha 03-11-2009 su representada canceló al actor la cantidad de Bs. 25.150,53 por concepto de prestaciones sociales.
La representante de VENETUR, C.A, en su oportunidad manifiesta que el demandante nunca fue empleado de su representada; que en sus archivos no existe nada con relación al trabajador; que cuando se llevó a cabo el procedimiento de expropiación sólo se absorben algunos empleados de la parte administrativa, que Royal es la beneficiaria del servicio y asume ser el último patrono, VENETUR no asume ninguna responsabilidad con los trabajadores.
Conforme con los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa esta juzgadora que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hechos controvertido a dilucidar por este tribunal, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la representación del actor, entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar, si se configura la solidaridad de la empresa VENETUR C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será esclarecido por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción, tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Para decidir sobre el primer punto controvertido, se hace necesario la revisión y el análisis de los diferentes contratos suscritos por el actor con las empresas ROYAL VACATIONS, C.A, y QUALITY VACATIONS, C.A., y el contrato celebrado entre ambas empresas, a los fines de verificar la naturaleza jurídica o el carácter de dichos contratos, que son los que rigen la relación laboral y la continuidad de éstos. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 67 y 72 al 74 definen los contratos y sus tipos.
Artículo 67: “El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
De la definición de contrato supra transcrita, se desprenden los elementos que lo caracterizan, tales como: prestación de servicio, pago de remuneración, dependencia o subordinación. Dicha definición se corresponde con la del contrato individual de trabajo, es decir, el que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará el servicio convenido y las obligaciones de cada una de las partes. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en fecha 07-07-1994, es decir, se configuró el primer contrato de trabajo con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., luego en fecha 09 de septiembre de 1994 constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES SILVER, C.A, por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fungiendo como director de la misma, no obstante el trabajador siguió prestando sus servicios personales para la empresa Royal Vacations, C.A, en el mismo lugar, realizando la misma actividad , en forma personal, subordinada y por cuenta de la empresa Royal Vacations, C.A.; posteriormente en fecha 23 de Julio de 1997, se suscribe un contrato de corretaje mercantil por ante la Notaría Pública de Porlamar, entre las empresas ROYAL VACATIONS, C.A, (denominada la compañía) e INVERSIONES SILVER, C.A. (denominada la Promotora); que suscribió un segundo contrato con la empresa Quality Vacations C.A, realizando la misma labor, en el mismo lugar, devengando el mismo tipo de salario y bajo dependencia y subordinación de dicha empresa; y un tercer contrato nuevamente con la empresa Royal Vacations, estableciéndose en cada uno las condiciones bajo los cuales se desarrollarían los mismos; de igual manera tenemos que en el periodo transcurrido entre la primera y la tercera relación de trabajo entre el trabajador y la empresa Royal Vacations, ésta suscribe un contrato de provisión y administración de trabajadores con la empresa Quality Vacations, C.A., siendo ésta la que realiza transacción laboral por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el trabajador a fin de dar por terminada la primera relación laboral, la cual era con la empresa Royal Vacations, C.A., y el mismo día suscribe nuevo contrato (2da relación) con el trabajador en los mismos términos que el primero, ambas documentales pertenecen a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., pero fueron aportadas al proceso por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74, “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora puede observar que al inicio de la relación laboral la empresa ROYAL Vacations, C.A., de alguna manera manera trató simular una relación mercantil entre ella y el trabajador, lo cual se desprende de la constitución de la empresa INVERSIONES SILVER y el posterior contrato firmado entre esta y la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., para ejercer el mismo tipo de actividad, no obstante la empresa posteriormente reconoce la existencia de la relación laboral con el trabajador; asimismo cursa a los autos en los folios 9 al 14 de la séptima pieza, convenio transaccional de carácter laboral celebrado entre el ciudadano FRANKLIN CARDONA y la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, (Proveedora), de fecha 22-08-2005, en el cual da por terminada la relación laboral que existía entre el accionante y la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., quien la autoriza de manera expresa para realizar dicho acuerdo, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A, según contrato de fecha 16-08-2005, siendo debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 01-09-2005, declarando sobre la misma efectos de cosa juzgada, dejando a salvo las garantías establecidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De dicho acuerdo se desprende la relación y conexión existente entre ambas empresas y la voluntad manifiesta de la partes en celebrar dicha transacción, y suscribirse a lo allí pactado como el pago de diferentes conceptos laborales.
En cuanto al principal punto controvertido, como el tema de la continuidad laboral, se puede observar que el ciudadano FRANKLIN JESÚS CARDONA, comenzó a prestar sus servicios el día 07-07-1994 como Ejecutivo de Ventas para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en 22-08-2005 presenta carta de retiro voluntario a la empresa (folio 8 de la sexta pieza) y en la misma fecha 22-08-2005, firma una transacción con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., para dar por terminada la relación laboral que lo unió con ROYAL VACATIONS C.A, siendo que el mismo día (22-08-2005) firma un contrato a tiempo indefinido con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., que comienza a regir desde el 23-08-2005, empresa ésta que paso a administrar el personal de Royal Vacations según contrato de fecha 16-08-2005 (folios 15 al 28), explotando la misma actividad y en las mismas condiciones de trabajo que el anterior, incluso en las instalaciones del Complejo Hotelero Hiltón Margarita Suites, posteriormente en fecha 01-12-2007 presenta renuncia al cargo que venía desempeñando cumpliendo el preaviso de ley hasta el día 01-01-2008. Luego en fecha 02-02-2008 celebra contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, (folios 30 al 32 Sexta Pieza). Es decir, que durante los tres periodos de tiempo en los que el accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como Ejecutivo de Ventas (Liners y Clouser) para la venta de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, que ambas empresas (Royal Vacations y Quality Vacations), siendo el objeto de Royal la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad y tiempo compartido, y el de Quality contratar el personal para la explotación del objeto que aquella actividad; que el actor gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas, por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó el servicio, sino la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, lo siguiente:
“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….”
En ese mismo orden de ideas el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, ha señalado en cuanto al Principio de la Primacía de la realidad, lo siguiente: “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.
Así las cosas, en sintonía con el criterio jurisprudencia supra transcrito, observa quien decide, que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolló la prestación del servicio, es decir, lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, motivo por el cual esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que el actor prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los diferentes contratos de trabajo celebrados, si hubo continuidad laboral, ya que la suscripción del contrato de provisión y administración de trabajadores entre las empresas Royal Vacations, C.A y Quality Vacations, C.A., no interrumpió dicha relación, en virtud de que si bien es cierto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en 1999 reguló la figura de las empresas de trabajo temporal, cuyo objeto era poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal trabajadores por ellas contratados sin ser consideradas intermediarias en los términos del artículo 54 ejusdem, no es menos cierto, que la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley, dictado en Abril de 2006, derogó las disposiciones referentes a las empresas de trabajo temporal y declaró la condición de intermediario de la Empresas de Trabajo Temporal (ETT), debidamente registradas ante la autoridad competente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el beneficiario de la obra responderá solidariamente y los trabajadores contratados por aquella incluso, deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, y de la transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el trabajador y Quality, a fin de dar por terminada la primera relación laboral con la empresa Royal Vacations, se evidencia que el patrono siempre ha sido la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, siendo en la segunda relación el beneficiario del servicio o la obra, por lo que de la suscripción de los sucesivos contratos de trabajo se observa que la relación fue por tiempo indeterminado. Aunado a lo antes expuesto, la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo comprendido entre el 23-08-2005 al 16-01-2008, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad y tiempo compartido, y reconoce su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y es el demandada precisamente por ser el ultimo patrono del trabajador, en consecuencia considera quien decide, que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por el ciudadano FRANKLIN CARDONA, en el periodo comprendido desde el 07-07-1994 hasta el 03-11-2009.- Así se establece.-
Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que suscribe transacción laboral con la empresa Quality Vacations, C.A, en fecha 22-08-2005, siendo el patrono para ese periodo la empresa Royal Vacations, no es menos cierto que al día siguiente continua prestando servicio para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, según contrato suscrito en fecha 22-08-2005, siendo siempre la beneficiaria de la obra o servicio la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, hasta el día 01-01-2008 cuando presenta renuncia y luego de 1 mes y un día, vale decir, en fecha 02-02-2008, suscribe otro contrato de trabajo con ROYAL VACATIONS, C.A, continuando el trabajador prestando sus servicios en el mismo establecimiento, ejerciendo las mismas funciones, devengando el mismo tipo de salario compuesto por comisiones, manteniéndose la relación laboral hasta que en fecha 06-10-2009 el Ejecutivo Nacional ordena la ejecución forzosa de los activos muebles, inmuebles y bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suite, siendo notificado en fecha 03-11-2009 del cese en el cargo que venía desempeñando para la empresa, en consecuencia no operó la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., por ende los montos recibidos por el demandante en virtud de la transacción celebrada, y de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la segunda relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada. Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio. En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, y establece la jurisprudencia que al haberse demandado al beneficiario del servicio en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono para con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, y citar solamente el obligado solidario conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, pues al no ser llamado a juicio se le impide demostrar si ha cumplido con su obligación legal.
Así mismo, observa el Tribunal que el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que tratándose de litisconsorcio necesario pasivo, el Tribunal no dará curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, ya que la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., es la única responsable por ser el patrono, la cual no fue demandada, tal y como lo alega en la audiencia de juicio; así las cosas este tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que cursa a los folios 1 al 26 de la primera pieza, demanda incoada por el actor de autos en la que solicita la notificación de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., QUALITY VACATIONS, C.A y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, libelo este que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó subsanar en cuanto a que debe indicar a quine demanda; igualmente cursa a los folios 40 al 68 reforma del libelo de demanda donde se demandan a las empresa ROYAL VACATIONS, C.A. y VENETUR, C.A., el cual fue admitido por dicho tribunal y ordena la notificación de las empresas demandadas; de igual forma, consta a los folios 127 al 130 de la primera pieza, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATION, C.A, en la que solicita al tribunal notifique a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., como tercero, en la persona de su director Dimas José Bauza en la siguiente dirección: Avenida 4 de mayo, centro comercial Galerías fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, librándose el correspondiente cartel de notificación, siendo consignado en forma negativa por el alguacil del tribunal en virtud de que según información dada por el condominio del referido centro comercial, no tienen conocimiento de la existencia de la empresa QUALITY y que en dicho local presta servicios la empresa LIMPI ARTE, C.A., por lo que en fecha 16-02-2011 (folio 150) el tribunal de mediación insta a la parte demandada a suministrar nueva dirección de la empresa llamada como tercero; la empresa demandada en fecha 05-05-2011 proporciona la siguiente dirección “Calle Zamora con calle Meneses, diagonal a la policía del Municipio Mariño (Polimariño), edificio Zamora a Meneses, piso 1, oficina M5, Sector Punda, Porlamar, Estado Nueva Esparta”, se ordenó librar el correspondiente cartel de notificación a la dirección antes señalada, consignado en forma negativa por el alguacil del tribunal en fecha 01-06-2011 (folio 169), manifestando que “le fue imposible localizar a la empresa ya que la oficina encontraba cerrada, manifestando los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que hace varios años se habían mudado”, vista la consignación negativa, el tribunal en fecha 11-07-2011 mediante auto que cursa a los folios 178 al 179, insta nuevamente a la parte demandada ROYAL VACATIONS, C.A., a consignar en autos nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero otorgándole un lapso de ocho (8) días continuos, en el entendido que vencido dicho lapso sin que haya suministrado la información solicitada, el tribunal ordenará la prosecución de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 19-07-2011 la Abogada Mónica Palencia en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia proporcionado la siguiente dirección: “ Urbanización Costa Azul, Calle Los Almendrones, Centro Comercial Bayside, planta baja, local 1-1-A, Porlamar, Estado Nueva Esparta y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., en su condición de tercero interesado, consignado en forma negativa por el alguacil del tribunal en fecha 29-07-2011, ya que en la dirección indicada se encuentra un centro de psicopedagogía y terapia de lenguaje, así las cosas en fecha 09-08-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante autos que riela a los folios 194 y 195 de la primera pieza, indica que se encuentran agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, por lo que atendiendo a los principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando actuaciones que obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, dicho auto no fue recurrido por la empresa demandada adquiriendo firmeza, aunado a ello, en fecha 5-10-2011 la Apoderada Judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia señalando lo siguiente: “ consigno adjunto a la presente diligencia, copia simple, auto emanado de Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.
De todo lo antes narrado, se evidencia de una manera clara y precisa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, si fue demandada al inicio del presente proceso, y luego fue excluida en la reforma de la demanda, siendo llamada luego como tercero interviniente por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, no obstante en virtud del agotamiento de todas las instancias legales para la Notificación por Carteles del tercero llamado a juicio, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual comparece la Abogada en ejercicio Mónica Palencia Maldonado, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, empresa demandada. En tal sentido, se evidencia de autos que se agotó la instancia para la notificación de dicha empresa, siendo infructuosa la misma; de igual manera se observa que la empresa demandada convalidó dicha actuación al consignar copias del auto del tribunal a los fines de la notificación del Procurador General de la República para la prosecución de la causa, por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran dados los extremos para la configuración de la figura jurídica del listis consorcio pasivo necesario en el presente caso y que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, si posee plena legitimación y tiene cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, ya que la misma siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado al hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al trae a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y la carta de renuncia del trabajador a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., no pudiendo quedar los derechos del trabajador vulnerados por el hecho de que una de las empresas responsables no exista o no pueda ser localizada. Así se establece.-
En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así que como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero Margaritas Hiltón Suites. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir que el objeto de la empresa venezolana de turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del Estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el primer y último patrono del accionante y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 03-11-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad Bs. 25.156,43, tal como se evidencia en los autos (folio 34 sexta pieza), en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR planteado por el accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que el ciudadano FLANKLIN JESUS CARDONA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de Julio de 1994 hasta el día 03-11-2009, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.325, 83, y diario de Bs.77, 53, el cual se tomará como salario base para el calculo de las vacaciones; para el calculo de prestación de antigüedad se tomará el salario causado mes a mes durante toda la relación laboral, y las utilidades se calcularán en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos : Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 877 días, Bs. 39.802, 76; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1994-1995, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs.1.490, 34; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1995-1996, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 24 días, Bs.1.625, 83; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1996-1997, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 26 días, Bs.1.761, 31; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1997-1998, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs.1.896, 80; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1998-1999, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.2.032, 28; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 1999-2000, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 32 días, Bs.2.167, 77; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2000-2001, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 34 días, Bs.2.303, 25; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2001-2002, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 36 días, Bs. 2.438, 74; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2002-2003, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 38 días, Bs.2.574, 22; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2003-2004, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 40 días, Bs.2.709, 71; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 42 días, Bs.2.845, 19; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 44 días, Bs.2.980, 68; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 46 días, Bs. 3.116, 17; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 48 días, Bs. 3.251, 65; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 50 días, Bs.3.387, 14; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 17 días, Bs. 1.151, 63; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 25 días, Bs.1.693, 57, Días Feriados laborados, a razón de 158 días, Bs. 16.481, 92; para un total de Bs. 95.710, 94, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 90.647, 19, recibida por el actor como adelantos de prestaciones sociales, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.063, 75.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FLANKLIN JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.123, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar al ciudadano FLANKLIN JESUS CARDONA, la cantidad de Bs. 5.063, 75, por la diferencia de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (18/04/2012), siendo las tres y treinta de tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
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