REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2011-000109
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, RICARDO VARGAS NÚÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.068, 72.620 y 100.948, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APELANTE: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de enero del año 1953, anotada bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo del año 2001, anotada bajo el Nº 30, Tomo 36-A (Sgdo).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 y 134.768, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.102.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.,” a través de su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 2011, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 07/02/2012, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 91 al 106, copia certificada de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2.011, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte apelante en el lapso legal correspondiente no consigno escrito alguno, así las cosas, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la doble instancia limitado sólo por “las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, concluye esta Sala que no es necesario razonar la apelación y basta con la apelación pura y simple…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 934 de fecha 15/05/2000. Caso: A.M. Peñaloza.
CUARTO
ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS
Así las cosas, cursa en autos escrito (F-09 al 21), presentado en fecha 10/01/2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado IGOR SANTIAGO GIRALDI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, en el cual señala: 1) La existencia de una renuncia tácita al reenganche por parte del accionante a su puesto de trabajo, manifiesta que el presunto agraviado renunció de manera tácita a su derecho a reincorporarse a las labores que desempeñaba para la demandada; 2) La falta de interés para accionar; 3) La caducidad de la acción de amparo; 4) La Violación por parte de la recurrida de una norma procesal vigente, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil del vicio de inepta acumulación; 5) El Tribunal que conoció la causa debió dictar la sentencia objeto de esta apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (exigencias formales de la sentencia) y 6) Condenatoria en costas: apela de las costas a la que fue condenada su representada.
Observa esta Alzada que cursa a los autos escrito de alegatos (F-38 al 46) presentado por la parte presuntamente agraviada ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados Gabriel Vásquez Irraunsquin y Ricardo Vargas Nuñez, en el cual manifestó que: 1) En vista del despido injustificado, su representado acudió al órgano administrativo con el objeto de iniciar el procedimiento de reenganche, la Inspectoría del Trabajo de este Estado dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez efectuada la notificación la parte patronal se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche; 2) En fecha 27/10/2011 se celebró la audiencia oral y pública y el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional ordenándose la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y la ejecución de la providencia administrativa; 3) Se condenó en costas a la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por haber resultado totalmente vencida; 4) La decisión del Tribunal a-quo está ajustada a derecho, en la audiencia se comprobó que se vulneró el derecho constitucional al trabajo; 5) En relación a la caducidad de la acción de amparo, el lapso de los 06 meses comienza a correr a partir del momento de la notificación del procedimiento sancionatorio de multa; 6) En cuanto a la renuncia tácita del reenganche, tal defensa es un hecho nuevo, alegado ahora en el Recurso de Apelación, no fue alegado ni probado en la audiencia oral y pública; 7) En relación a la inepta acumulación, la providencia debe ser cumplida íntegramente y no de manera parcial y 8) Por lo que respecta a la falta de exigencias formales sustanciales de la sentencia dictada, la sentenciadora ordenó la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y la ejecución inmediata e incondicional de la providencia administrativa.
QUINTO
COMPETENCIA
Ahora bien, conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso (Grecia Carolina Ramos Robinson), relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador-para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales consta en autos que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 22/10/2010, por la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. El Trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 07 de enero de 2011 fue dictada la Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa la reincorporación del accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación. La parte patronal en principio se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, agotado el procedimiento de multa y viendo lesionado el derecho al trabajo, a la protección al trabajo como hecho social, como consecuencia del desacato acude al Amparo Constitucional por ser la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos y para que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo. Denuncia la violación del derecho al trabajo que le garantiza al accionante el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La empresa se negó a dar cumplimiento inicialmente a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.
En sentencia de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes Vigilan, S.R.L dispone: “…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos…La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de ésta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias…” .
En el caso de autos, a los folios (F-112 al 114) consta que el accionante fue reincorporado a su puesto de trabajo como fue ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, igualmente cursa a los folios 122 y 124 recibo de pago correspondiente a los salarios caídos del trabajador reclamante y comprobante suscrito por el trabajador.
Habiendo cumplido con lo anterior, la empresa apela de la sentencia dictada y en fecha 21/11/2011, consigna escrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial inserto a los folios (F-09-21), considera este Tribunal que ha cesado la violación o amenaza que pudiera existir, ya que se cumplió el fin del recurso cual es el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido la parte accionada apela de las costas a las que fue condenada su representada, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los efectos del Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
La labor del Juez Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Una de sus características es tener una naturaleza restablecedora. La pretensión de las costas señalada por la presunta agraviante riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor como ya se dijo, de la situación jurídica infringida, en el caso de autos el recurrente promovió pruebas que conducen a quien decide a determinar que fue violado el derecho al trabajo, en consecuencia se confirma la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 2011. ASI SE DECLARA.-
OCTAVO
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio Maria Gabriela Peñaloza, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.,” por haber resultado vencida en el presente recurso, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 09 de abril del año 2012, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
NGG/ljgm/rg
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