REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN VICTORINA MARCANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.380.313.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.256.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 1979, anotada bajo el Nro 150, Tomo 3, Adicional segundo; Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Marzo de 2007, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 15-A; Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA ALANYS, C.A.” (sin identificación en autos).
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada “PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A”, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana CARMEN VICTORINA MARCANO de GONZALEZ, en contra de las empresas PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A; PANADERIA y PASTELERIA GRAN VIC, C.A, y PANADERIA y PASTELERIA ALANYS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre los siguientes aspectos: 1) Insiste en que su representada Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A., le pagó las prestaciones sociales a la actora; 2) Plantea la prescripción, manifiesta que la trabajadora espero 04 años para demandar; 3) El Tribunal a-quo violó el Derecho a la defensa por cuanto no estudió el argumento de la prescripción y 4) Pidió sea declarada Sin Lugar la demanda.
Por su parte, la abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que: 1) Que no hay prescripción, lo que existió fue continuidad de la relación laboral entre las empresas Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A., y Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A., y fueron quedando pendientes diferencias de prestaciones sociales que tendría que pagar la Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A., y 2) Manifestó que no está conforme con el monto que ordenó a pagar el Tribunal a-quo.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana CARMEN VICTORINA MARCANO DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6) que ingresó en fecha 01/08/1996, a prestar servicios en calidad de personal de venta en mostrador para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A., devengando un salario diario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (40,80 Bs.) que eran cancelados de manera semanal. La Panadería y Pastelería EL BUEN PAN vende a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., las sucursales 4 y 5, y dada la sustitución de patrono, la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., nos absorbe bajo la promesa de que la sustitución de patrono no afectaría o alteraría el tiempo de trabajo, así como tampoco los términos y condiciones del desempeño del puesto de trabajo, posteriormente PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A, vende el fondo de comercio y sus activos a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALANYS, C.A, la cual no absorbe a los trabajadores y en consecuencia son despedidos por la gerencia de empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A, sin que a la presente fecha hayan podido hacer efectivo el pago de prestaciones sociales. Aduce que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., en fecha 06/08/2010, por parte del ciudadano IGNACIO LUIS MARIN VALERIO, quien le manifestó que se retirara de la panadería porque allí no había mas trabajo, desconociendo el hecho cierto de que se encontraba incluida en la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial, razón por la cual solicita ser amparada por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, recibiendo la promesa de pago por parte de los propietarios de la empresa, la actora optó por retirar la solicitud interpuesta y hasta la presente no le han cancelado sus prestaciones sociales. Fundamenta la demanda en los artículos 89, numeral 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que la Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A., reconoce la sustitución de patrono por parte de la empresa y así como la relación de trabajo que existió, pero la Panadería y Pastelería Alanys, C.A., no reconoció la relación de Trabajo, como patrono sustituto de Panadería Pastelería Gran Vic, C.A., por lo que ocurre ante esta competente autoridad para reclamar el pago de las prestaciones sociales a las empresas PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A; PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., y PANADERIA y PASTELARIA ALANYS, C.A., y solicita el pago los siguientes conceptos de Antigüedad por Bs. 13.270,86; Intereses sobre Prestaciones Bs. 8.482,97; Vacaciones y Bono Vacacional 2010 Bs. 1.525,92; Diferencia Bono Vacacional Bs. 1.211,76; Utilidades Fraccionadas Bs. 785,40, Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo Bs. 6.732,00 y Preaviso Bs. 4.039,20; para un total de Bs. 36.048,11. Finalmente solicitó que se ordene la corrección monetaria o la indexación a las cantidades adeudadas, con la expresa condenatoria en costas.
Asimismo se observa que las empresas demandadas PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A; PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., y PANADERIA y PASTELARIA ALANYS, C.A., no consignaron escrito de contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana CARMEN VICTORINA MARCANO DE GONZALEZ. (F- 64 al 66 del expediente).
1.- Promovió marcados con las letras “A-1 a la A-9”, en nueve (9) folios útiles, Recibos de pago de nomina, (F- 67 al 75). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que la representación de la parte demandada manifestó que se habían cancelados los conceptos y que tenía un año para reclamar las prestaciones sociales a Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A, alegando la prescripción, dichos recibos de pago no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2.- Promovió marcados “B-1 a B-8”, en ocho (8) folios útiles, liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005 y 2006. (F- 76 al 83). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que los recibos de pago “liquidaciones de prestaciones sociales” no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió marcados “C-1 a C-5”, en cinco (5) folios útiles, copias de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 1998-1999, 1999-2000, 2006- 2007, 2007- 2008 y 2008-2009. (F 84 al 88). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que los recibos de pago de vacaciones no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4.- Promovió marcado “D-1 a D-10”, en diez (10) folios útiles, recibos de pago de utilidades, correspondientes a los años 1996, 1997,1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2006, 2008 y 2009. (F. 89 al 98). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que los recibos de pago de utilidades no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada, razón por la cuales se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió marcado “E-1”, en dos (2) folios útiles, escrito presentado a la Inspectoría del Trabajo con motivo de la sustitución patronal, en el cual el patrono sustituido ratifica el compromiso de pago por parte del patrono sustituto a los trabajadores. (F- 99 al 100). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, aprecia este Juzgado que el escrito que antecede no fue objeto de observación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió Prueba de Exhibición de todas las documentales promovidas marcadas “A-1 a A-9”, “B-1 a B-8”, “C-1 a C-5”, “D-1 a D-10” y “E-1”. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que en la oportunidad de la evacuación se instó a la parte demandada a exhibir lo solicitado y la misma no dió cumplimiento al requerimiento, sin embargo por cuanto se evidencia que dichos instrumentos cursan en autos, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de los mismos, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
De las pruebas aportadas por las empresas demandadas:
Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A: (F-101 al 102).
1.- Promovió el mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Promovió liquidación de prestaciones sociales constante de 14 folios útiles (F- 103 al 116). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, aprecia este Tribunal que en la oportunidad correspondiente la parte actora manifestó que dichos pagos no están conformes a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A: (F-117 al 118).
1.- Promovió el mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.-
2. Promovió liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado en la empresa, todas canceladas en el año que le correspondía y siendo su ultima cancelación en fecha 07 de Noviembre de 2006. Recibo de pago por la cancelación de Bs. 2000 correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y parte del 2010 en fecha 14 de septiembre de 2010 (F- 119 al 120). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte demandada apelante a través de su apoderada judicial, Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre los siguientes aspectos: Insiste en el pago de las prestaciones sociales por parte de la panadería El Buen Pan, C.A; Plantea la prescripción, alegando que la trabajadora espero 04 años para demandar; Que el Tribunal a-quo violó el Derecho a la defensa por cuanto no estudió el argumento de la prescripción y pidió sea declarada Sin Lugar la demanda.
En este orden de ideas, la abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó: Que no hay prescripción, lo que existió fue continuidad de la relación laboral entre las empresas Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A., y Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A., y fueron quedando pendientes diferencias de prestaciones sociales que tendría que pagar la Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A., y refirió que no está conforme con el monto que ordenó a pagar el Tribunal a-quo.
Aprecia esta Alzada que las demandadas no dieron contestación a la demanda en su oportunidad, en este caso, el Juez debe remitir el expediente al juez de juicio para la celebración de la audiencia oral y pública tal y como se dejó establecido en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ante la falta de contestación, el Juez debe remitir el expediente al juez de juicio para la celebración de la audiencia oral y pública. Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control...”.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: La apoderada judicial de la parte actora manifestó que su representada trabajó desde 1996 al 2007 con Buen Pan, C.A; que luego hubo sustitución de patrono con Gran Vic, quien los absorbe hasta el 2010, que vende sus activos a Alanys, que Gran Vic, C.A., hace los panes y los vende a Alanys, que existe solidaridad; que el salario con Gran Vic C.A, era el salario mínimo; que le fueron canceladas las vacaciones y que faltan la vacaciones fraccionadas del 2010 y que están pendientes las diferencias por el salario que todos los días eran incompletos; que ella reclamó y el Sr. Ignacio le dijo que no fuera más, y que eso fue en agosto de 2010. La Parte co-demandada Gran Vic, C.A, señaló que son tres socios y que desde el 31-03-2007, adquieren la Panadería Buen Pan, C.A; que el salario percibido por la actora era el salario mínimo de acuerdo a lo establecido en la ley disfrutó vacaciones 1996-2007; que le pagaron las utilidades; que el motivo de la terminación fue la quiebra, que cerraron y no pudieron cancelarle, se vendió y se le fue pagando; que se cerró en el año 2010; que le vendieron a Alanys en octubre del 2010, quien no absorbió a los trabajadores ni los conoció, que quedaron de acuerdo con Buen Pan, C.A, en que absorbieron el personal porque Buen Pan, C.A, ya le había pagado hasta el año 2007 y ésta reconoce el 64% de la deuda.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca del alegato relativo a la prescripción invocada por la co-demandada Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A, pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que no fue desarrollado el alegato relativo a la prescripción; habiendo sido valoradas las probanzas que cursan en autos.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte accionante manifiesta que ingresó en fecha 01/08/1996, a prestar servicios en calidad de personal de venta en mostrador para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A., devengando un salario diario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.40,80). La Panadería y Pastelería EL BUEN PAN, C.A., vende a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., las sucursales 4 y 5, se produce una sustitución de patrono, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., absorbe a los trabajadores bajo la promesa de que la sustitución de patrono no afectaría o alteraría el tiempo de trabajo, así como tampoco los términos y condiciones del desempeño del puesto de trabajo. Posteriormente PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A, vende el fondo de comercio y sus activos a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALANYS, C.A, la cual no absorbe a los trabajadores y éstos son despedidos por la gerencia de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., y la relación de trabajo finalizó por despido injustificado de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN VIC, C.A., el 06/08/2010.
Sobre el alegato de la prescripción, la parte accionada apelante sostiene que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley; al respecto cabe señalar esta Alzada que tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta tanto no se notifique al trabajador de la sustitución de patrono, no comienza a considerarse el lapso de prescripción de la responsabilidad solidaria que el patrono sustituido mantiene con el patrono sustituto, respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador con anterioridad a la sustitución patronal, cursa a los folios 99 y 100 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del cual se evidencia al folio 100 que Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A., refirió que: “…Finalmente y a los fines del cumplimiento en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le manifiesto que en fecha martes diez (10) de Abril del año en curso (2007) mi representada procederá a notificar por escrito y en forma personal a todos y cada uno de los trece (13) trabajadores ya identificados a los fines legales consiguientes de la Sustitución…”. Así mismo, observa este Tribunal que no cursa en autos notificación alguna a favor de la trabajadora demandante en cuanto a la sustitución de patrono, aunado a ello la apoderada judicial de la accionada reconoció en la declaración de parte, la acreencia que tiene con la actora, hechos estos que a juicio de quien decide, le hace perder a la parte accionada apelante el derecho a oponer la prescripción.
De igual forma considera este Juzgado que no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que el trabajador sea notificado y que haya aceptado la sustitución explícitamente, a los fines de comenzar a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, en todo caso, existe una solidaridad entre las demandadas, quedó demostrado que la trabajadora accionante siguió prestando servicios para la otra empresa, es decir, la compañía Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A., quien continuó pagando la remuneración a la actora, ambas empresas resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es evidente que ambas deben responder solidariamente como ya se dijo, de las obligaciones que se derivaron con ocasión de la prestación del servicio realizado por la demandante. En razón de lo antes expuesto este Tribunal rechaza por improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la co-demandada Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A. ASI SE DECIDE.-
En sentencia de fecha 29 de abril de 2003, la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo dejó establecido que:
“Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que este la haya aceptado…A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste…no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico. Por tanto, es correcta la conclusión del Juez de Alzada al señalar que no constando que hubiese sido notificado el trabajador demandante de la sustitución de patrono, no surtió efectos en su perjuicio y por tanto debe considerarse a Inversiones La Cuarta, C.A solidariamente responsable con Proyectos Cervantes, C.A, de las obligaciones asumidas con el trabajador y que debe desestimarse la defensa de prescripción alegada por la primera de las sociedades mercantiles señaladas…”.
En efecto, la parte actora alega la sustitución de patrono, el artículo 88 de la Ley del Trabajo refiere que: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”.
Para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo: 1º La enajenación de la empresa, por su titular mediante un negocio jurídico a otra persona natural o jurídica distinta, y 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, materiales, supuestos estos que se cumplen en el caso de autos, en concordancia con lo anterior, la demandante fue trasladada a la Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A, existiendo en tal sentido continuidad de la relación laboral. Pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, la sustitución total, la cual se materializa cuando se transmite la empresa como unidad económica-jurídica y por la otra cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica, la demandante demostró que existió una sustitución de patrono, la cual no llegó a notificarse a la trabajadora, tal y como se evidencia de autos, la actora al ser trasladada a la empresa Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A, continuó prestando sus servicios, existiendo en tal sentido continuidad de la relación laboral.
El citado artículo 89 eiusdem, refiere que: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerara que hay sustitución de patrono”.
En efecto, existió la transmisión de la propiedad y se continuaron realizando las mismas labores de la empresa Panadería y Pastelería El Buen Pan, C.A., a la Panadería y Pastelería Gran Vic, C.A., con el mismo personal y los mismos materiales, conformándose la sustitución de patrono, la cual no llegó a notificarse formalmente a la trabajadora. ASI SE DECLARA.
Quedó probado en los autos que la relación laboral de la actora culminó el 06 de agosto 2010, en consecuencia, considera esta Alzada que la demandante no prestó servicios para la PANADERIA y PASTELERIA ALANYS, C.A, lo que significa que no fue su patrono, por lo que con relación a esta empresa no operó la sustitución de patrono ni la solidaridad invocada, quedando excluida del presente asunto, razón por la cual se desecha la pretensión de la demandante en lo que respecta a la empresa “PANADERIA y PASTELERIA ALANYS, C.A”. ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR el Alegato de prescripción opuesto, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada apelante, PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, PANADERIA Y PASTELERIA EL BUEN PAN, C.A a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 16-02-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante en el presente recurso.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha 02 de abril del año 2012, siendo las 1:30 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA

NGG/ljgm/rg