REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : OC01-X-2012-000002
PARTE SOLICITANTE: Empresa HIGH IMPACT DESIG & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados HILDA MARINA DURAN TORO, JOSE ANGEL BALZAN, JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.714, 7.950 y 67.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT). INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin identificación en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación número y siglas: CMO-C-329-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
MOTIVO: Solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.


CAPITULO PRIMERO
COMPETENCIA

Con relación a las solicitudes de medidas cautelares, en las acciones de Nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, la cual es del siguiente tenor: “Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los Tribunales de la Jurisdicción especial del Trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dió origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la Jurisdicción Laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y de las relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la Jurisdicción Laboral.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Certificación número y siglas: CMO-C-329-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIG & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, C.A, representada por la Abogada HILDA MARINA DURAN TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.714, recurre contra el acto administrativo de efectos particulares e interpone demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Certificación número y siglas: CMO-C-329-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Ahora bien, consta en la certificación objeto de la presente demanda de nulidad y consiguientes medida cautelar, lo siguiente: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: 1.-Traumatismo Craneo-Encefálico Severo secuelar. 2.- Fractura desplazada de tibia-peroné de pierda izquierda con consolidación viciosa. Que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: bipedestación y marcha constante, movimientos repetitivos y ejercer fuerza con pie izquierdo...”
Así las cosas, observa este Juzgado que la accionante fundamenta su solicitud de medida cautelar (F- 86 al 90) en los siguientes aspectos: conforme a lo establecido en el artículo 104 de LOJCA solicita se suspendan los efectos del acto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Dirección dictó la certificación en violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, sin prueba alguna y sin haber brindado a la empresa la oportunidad de aportar alegatos y pruebas a ese procedimiento, tales como exámenes e informes médicos, la DIRESAT hubiera determinado inequívocamente el cumplimiento a cabalidad de la prescripción facultativa que establecía que la entonces trabajadora ameritaba de “uso de bastón para la total curación, continuación del reposo y prescripción de medicación por seis (6) meses” y no hubiera jamás emitido el referido certificado que expresa un supuesto “TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO SECUELAR”, condición no contendida, ni abordada en el acta suscrita de fecha 28 de septiembre de 2011, en sede administrativa ni notificada al empleador previo a la certificación, como errónea e inexplicablemente se le calificó en la certificación impugnada, toda vez que la empresa desconoce sobre que fundamentos y en que pruebas se apoyó la Dirección a los fines de emitir tal acto, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hechos. Por lo que respecta al “periculum in mora” refiere que la ejecución del acto impugnado podría generar eventuales daños y perjuicios para el estado venezolano y la empresa accionante, en virtud de que la certificación impugnada está siendo utilizada por la entonces trabajadora para solicitar su discapacidad parcial permanente por ante el IVSS y desconoce la accionante si luego pudiere obrar judicialmente en contra de su patrono, por daños y perjuicios. En cuanto al “fumus boni iuris” los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad demuestran la presunción del buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la suspensión de los efectos del acto y finalmente manifiesta la accionante que a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad, pide se acuerde la medida cautelar solicitada.
A objeto de revisar la solicitud de la medida cautelar solicitada, se deben hacer las siguientes consideraciones: con respeto al “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA) y “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta al Juez y le confiere amplias potestades cautelares a los fines de decretar o no la medida solicitada en consecuencia, considera esta alzada que la parte accionante debe demostrar en todo caso de manera concurrente el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho de la solicitante. ASI SE DECIDE.-
En cuando a los requisitos de procedibilidad: Fumus boni iuris y El periculum in mora, este Tribunal señala que el Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por lo que respecta al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, es decir, las medidas cautelares las adopta el juez, en el proceso o fuera de éste, para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado deben verificarse concurrentemente los supuestos que la justifican. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica los criterios expuestos en sentencia Nº 555 del 07/05/2008: “Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso.
En el presente caso, con relación al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el Órgano Administrativo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de prueba alguna y sin haber brindado a la empresa la posibilidad de aportar alegatos y pruebas a ese procedimiento, tales como exámenes e informes médicos, en caso contrario jamás hubiera emitido el referido certificado que expresa un supuesto “TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO SECUELAR”, condición no contendida, ni abordada en el acta suscrita de fecha 28 de septiembre de 2011, en sede administrativa ni notificada al empleador previo a la certificación, como errónea e inexplicablemente se le calificó en la certificación impugnada, toda vez que la empresa desconoce sobre que fundamentos y en que pruebas se apoyó la Dirección a los fines de emitir tal acto, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hechos.
Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, C.A, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, para lo cual realiza las siguientes exposiciones: la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, Certificación número y siglas: CMO-C-329-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, con el objeto de evitar un daño temido.
En este orden de ideas, es preciso dejar establecido que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, debe existir en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observar que de los alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, C.A, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría esta Alzada que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que no puede realizarse en esta etapa del proceso en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido Certificación número y siglas: CMO-C-329-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-

TERCERO
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido Certificación número y siglas: CMO-C-329-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, expresada por la Abogada: HILDA MARINA DURAN TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.714; actuando en representación de la Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha 11 de abril del año 2012, siendo las 3:00 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA



NGG/ljgm/rg