Ahora bien, de la revisión de este asunto penal se desprende que los sujetos activos son un hombre y una mujer, es decir, existe una situación de pluralidad de persona, por lo cual no es aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que no permite establecer una situación de violencia de género. Sin embargo, al examinar los hechos objetos de este asunto, se evidencia que la ciudadana MARIBEL TORO PEÑA, es la persona que invita a la niña victima a que le acompañe a casa y estando allí, el ciudadano JOSE ALFREDO APARICIO, la despojó del pantalón y la pantaleta, éste se desvistió y trató de abusar de ella, mientras que la ciudadana MARIBEL TORO PEÑA, cerró la puerta y observaba lo que sucedía sin impedirlo. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 134 de fecha 1 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estima que aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del presente asunto penal, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana MARIBEL TORO PEÑA, actúo como participe en los hechos objeto de este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-