Habiéndose efectuado el día tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ELIER JOSE MATA MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedra, Municipio Tubores de este Estado de fecha 01-04-2012, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana YDELIANA DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ, de fecha 01-04-2012, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista a la ciudadana ORIANNY DEL VALLE RAMOS MARTINEZ de fecha 02-04-2012, Oficio al Jefe del Departamento de Ciencia Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana YDELIANA DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ de fecha 01-04-2012, Oficio al Jefe del Departamento de Ciencia Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique ESTUDIO PSICOLOGICO a la ciudadana YDELIANA DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ de fecha 01-04-2012, Acta de Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos realizada por los Funcionarios LAUREANGEL ZABALA Y ALBYN MOSQUEDA de fecha 01-04-2012 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedra, Municipio Tubores de este Estado; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ELIER JOSE MATA MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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