Analizadas las circunstancias del caso en particular, se evidencia del escrito acusatorio que el Ministerio Público, acusa al ciudadano MAX JESUS NATERA, solo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que MAX JESUS NATERA, que éste mediante el empleo de la fuerza física causa sufrimiento físico a la víctima y de igual manera con un arma blanca la amenazó de muerte.

Se evidencia pues, que ineludiblemente surgió un cambio en las circunstancias que motivaron a quien aquí decide, a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda ves, que el delito que en principio imputó la Representación Fiscal en el acto de presentación de detenidos, como el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, el cual posee una pena elevada y al existir concurrencia de delito, la pena posible a imponer harían presumir el peligro de fuga, y en virtud de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tienen penas que no exceden en su límite máximo de diez años, es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena que prevé el delito de mayor entidad por el cual acusó la Representación Fiscal, es de dos a cuatro años de prisión, no presumiéndose el peligro de fuga; razón por la cual lo procedente, es otorgarle al ciudadano MAX JESUS NATERA, una Medida Menos Gravosa, toda ves, que los supuestos establecidos en la norma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar a favor del imputado, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; 2.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima y; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se dictan las medidas de protección a favor de la víctima, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistentes en: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima al lugar de residencia, estudio o trabajo de la misma, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta. ASI SE DECIDE.