Habiéndose efectuado el día veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del la Ley adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos de la Comisaría de Altagracia de fecha 18-04-12, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ILSEN CRISSALIDA FARIAS, de fecha 18-04-12, la cual se concatena con el acta policial, Oficio Nº 9700-159-475 reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ILSEN CRISSALIDA FARIAS de fecha 18-04-12 Oficio Nº 9700-159-474 Experticia reconocimiento Medico - Legal a la ciudadana ILSEN CRISSALIDA FARIAS de fecha 18-04-12, oficio Nº 9700-103-481 de fecha 19-04-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales.. Tercero: Vista la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, la cual cumplirá en la sede en la Comisaría de Juangriego. Cuarto: Se acuerda Evaluación u Orientación para que determine el tipo de tratamiento a seguir por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, para el día 03-05-12 a las 10:00am y a la victima ILSEN CRISSALIDA FARIAS para el día martes 30-04-12 a las 11:00am Quinto: se acuerda el acto de reconocimiento de rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-04-12 a las 9:00 horas de la mañana donde actuara como persona a reconocer el imputado Florencio Antonio Deyan y como reconocedor la ciudadana ILSEN CRISSALIDA FARIAS. Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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