Se inició la presente investigación en fecha 20 de noviembre de 2006, la ciudadana NEIDA EVANGELISTA GONZALEZ CARABALLO, formuló denuncia ante la Comisaría de Villa Rosa, contra el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó entre otras cosas que cuando se encontraba en casa de su madre, su hermano LUIS BELTRAN GONZALEZ, le estaba reclamando a su mamá y ella le dijo que eso no era así, él se molestó y le dijo que le iba a golpear, ella le dijo que no se molestara y en ese momento él le lanzó un golpe, dándole en la cara y luego en el pecho, luego se quitó la correa que cargaba y empezó a golpearla dándole por todas partes del cuerpo.
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, …pero no existe elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho; y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuanta lo manifestado por la denunciante y del resultado de las actuaciones practicadas, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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