REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006829
ASUNTO : NP01-P-2010-006829

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. BRIGIDO BELLO ACOSTA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 23-10-2008 en virtud de la denuncia formulada por una ciudadana MARIANNYS CAROLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.420.990, mediante la cual expone lo siguiente: “… yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección mencionada arriba, donde se presentó una discusión entre mi hermano identificado como JULIO CESAR GUZMAN, de 28 años de edad, quien procedió agredirme verbalmente, físicamente con los puños causándome hematomas visibles en diferentes partes del cuerpo incluyendo el rostro, cuero cabelludo y ambas piernas…”.

En fecha 27 de Agosto del año 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JULIO CESAR GUZMAN (Demás datos no identificados por el Ministerio Público) lo cual la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:
“…Una vez analizadas las Actas procesales, signadas bajo el Número 16F15-3025-2008, Nomenclatura Fiscal, que el hecho se originó inicialmente y fue calificado como Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nadad, ya que si bien es cierto que se practicó el Examen Médico Legal, de igual forma puede evidenciarse que la ciudadana víctima no quiso comparecer al Despacho Fiscal a los fines de darle veracidad al expediente y aportarnos la información necesaria , por ejemplo, la ubicación de los testigos, etc. Por lo que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos puedan dar Fe de la Ocurrencia de los hechos, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA Tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público expone que la víctima no acudió al Ministerio Público a fin de darle mayor veracidad a los hechos que se investigaban, y aportar la información necesaria, para el Ministerio Público es importante en este caso de marras, ubicar a los testigos o testigas a los fines de que estos aporten el conocimiento que tienen de los hechos, llegando a la convicción la representación fiscal de que no existen elementos necesarios para probar objetivamente la comisión del mismo al Ciudadano Investigado, en razón a que por el tiempo transcurrido no se puede aportar nuevas pruebas al hecho denunciado no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JULIO CESAR GUZMAN (Demás datos no identificados por el Ministerio Público), así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-006829, que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR GUZMAN (Demás datos no identificados por el Ministerio Público), conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ